lunes, 29 de agosto de 2016

DERECHOS Y BIENES

ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: 

a. derechos individuales; 
b. derechos de incidencia colectiva. 

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 

CAPÍTULO 4 

Derechos y bienes 

ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. 

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. 

ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. 

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Artículo 75 .- Corresponde al Congreso:

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
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CAPÍTULO 4 

Derechos y bienes 

ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. 

1. Introducción 

La noción decimonónica que establecía un vínculo directo y exclusivo entre una persona y un conjunto de bienes que integraba su patrimonio y al que se reconocía valor económico, ha cambiado. Hoy, 
  • además de bienes con valor económico e integración al patrimonio de un sujeto que ejerce sobre ellos derechos individuales, es posible determinar la existencia tanto de 
  • bienes que pertenecen a las personas y tienen una utilidad, pero no valor económico (por ejemplo, órganos o material genético) como de 
  • otros (bienes) que pertenecen a comunidades (art. 18) o 
  • (bienes) que integran la categoría de bienes colectivos (ambiente). 

De acuerdo a un nuevo criterio, ajustado a estos tiempos, el CCyC regula: 

a. los derechos individuales de las personas sobre bienes que integran su patrimonio (arts. 15, 16, 225, 235 y ss. y 1882 y ss.); 

b. los derechos individuales de las personas sobre el cuerpo humano (art. 17); 

c. los derechos de las comunidades sobre bienes comunitarios (art. 18); y 

d. los derechos de incidencia colectiva (art. 14, 240, 241). 

2. Interpretación 

La norma integra la regulación infraconstitucional del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17 CN; art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal. Da cuenta de una relación persona-bienes que se ajusta a la idea de la matriz tradicional de nuestro derecho civil, limitada a la noción de derechos individuales, subjetivos. 

El conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona, constituye su patrimonio. 

Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación a ese bien; derecho que debe ser ejercido por su titular. El concepto de persona empleado abarca tanto a las humanas como a las jurídicas. 

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. 

1. Introducción 

La interacción de las personas con los elementos materiales, inmateriales, intelectuales y simbólicos con los que entran en contacto para el desarrollo de sus actividades demanda al derecho alguna forma de encuadre en las categorías que, a tal efecto, crea y que pueden, o no, ajustarse a las determinaciones de la ciencia y la técnica metajurídicas, aunque es deseable que así ocurra —en tal sentido, el tratamiento de la energía como cosa no resulta ajeno a enunciados teóricos de la Física en la materia—. 

La relación con esos elementos, y los problemas teóricos que podrían derivarse de la creciente intangibilidad de muchos de los que a diario empleamos, pueden ser razonablemente abordados con las simples reglas enunciadas en esta norma. 

2. Interpretación 

La norma establece que los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico, concepto amplio que comprende tanto a las cosas como a los bienes que no son cosas.

 2.1. Cosas 

A los bienes materiales susceptibles de recibir un valor económico, se los denomina técnicamente cosas. 

Las cosas tienen en este Código una regulación específica, contenida en una diversidad de artículos, entre los que se encuentran, por ejemplo, los relativos a las obligaciones de dar (Libro Tercero, Título I, Capítulo 3); los contratos referidos a su transmisión (como compraventa, permuta, donación, etc.); y la regulación misma de los derechos reales.

Siguiendo el criterio legislativo previo, las disposiciones referentes a las cosas se aplican a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, categoría que comprende a las distintas formas de producción de energía (hidroeléctrica, eólica, nuclear, solar, térmica, etc.). 

2.2. Bienes que no son cosas 

En la economía se ha verificado, en las últimas décadas, un fenómeno de desmaterialización, por el que los grandes negocios no se refieren ya a cosas, sino a “intangibles”, a valores económicos no materiales —como, por ejemplo, los derechos sobre determinada idea útil para la producción de bienes y servicios—. 

También en el CCyC se regulan las obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764 concs. CCyC) y los contratos habitualmente empleados para su transmisión (por ejemplo, cesión, factoraje, etc.). 

ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. 

1. Introducción 

Como nunca antes en nuestra historia, las posibilidades que abre la biotecnología generan un universo de alternativas y de problemas que requieren alguna forma de regulación, para que existan reglas claras en un área sensible. 

Ello, para que la dignidad de las personas no se vea avasallada por la lógica del mercado, y para que no exista un aprovechamiento de situaciones de vulnerabilidad, entre otras finalidades relevantes. 

Es lógico que esa regulación se efectúe de acuerdo a principios generales que establecen directrices claras en la materia, porque los mecanismos de producción de normas jurídicas y la propia dinámica del derecho van siempre a la zaga de los constantes avances científicos y técnicos en la materia. 

En este artículo, el CCyC establece un principio básico relevante, consistente con nuestra tradición jurídica y bioética, colocando fuera del comercio a todo tipo de acto jurídico relacionado con derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, al que liga a valores extrapatrimoniales relevantes

2. Interpretación 

Esta norma enuncia una categoría de derechos a los que no se reconoce valor comercial. Su protección jurídica se asienta en el reconocimiento de otros valores —como el afectivo, el terapéutico, el científico, el humanitario o el social— o de la concurrencia de ellos, calificación que puede proyectarse a los bienes involucrados. 

La disponibilidad de tales bienes se encuentra condicionada a la satisfacción de alguno de esos valores de naturaleza extrapatrimonial, y debe ajustarse a lo que dispongan las leyes especiales como, por ejemplo, las normas sobre ablación y trasplante de órganos. 

Tanto el cuerpo humano y sus partes como el material genético, pueden ser aislados, patentados, trasplantados u objeto de operaciones comerciales. Frente a tal circunstancia es posible enunciar diversas políticas, que pueden ir desde la admisión de la comercialización de tales elementos hasta la prohibición absoluta de ello. 

Lo claro es que no resulta prudente abstenerse de formular algún tipo de reglas, pues en ausencia de ellas, la tendencia expansiva propia del mercado podría conducir a una comercialización salvaje. 

Una adecuada regulación posibilita, por el contrario, un razonable aprovechamiento de los recursos biológicos y el desarrollo de técnicas cada vez más aptas para posibilitar la cura o el control de enfermedades y lesiones que no podrían ser atendidas con similar eficacia de no contarse con tales recursos. 

Entre nosotros contamos con una seria tradición normativa, doctrinaria y jurisprudencial, robustecida especialmente desde la sanción de la ley 24.193 y desplegada en una multiplicidad de normas que mantienen relación con la diversidad de los elementos que integran el universo biológico considerado. De allí la razonabilidad de la remisión hecha en la parte final del artículo a la regulación contenida en leyes especiales; estipulación prudente, pues tiene en consideración el constante avance científico y tecnológico, que a menudo requiere de una fina modulación normativa, por áreas, sin necesidad de una reforma de la matriz legal. 

El contenido del artículo se centra en la vinculación de los derechos sobre el cuerpo humano con los conceptos jurídicos asociados a los derechos personalísimos y adopta la tesis de la extrapatrimonialidad de las partes del cuerpo humano, cuya transmisión opera sobre el principio de solidaridad y no en función de una finalidad lucrativa.


ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. 

1. Introducción 

La Constitución Nacional establece como facultad del Congreso, en atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. 

Estipula, también, que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten (art. 75, inc. 17 CN). 

2. Interpretación 

2.1. La protección infraconstitucional a nivel federal hasta la entrada en vigencia del Código 

Hasta el presente, la regulación de la cuestión se efectuó por medio de la ley 23.302, modificada por la Ley 25.799 de Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes. 

Por vía de esa norma se procuró establecer las bases normativas para asegurar la plena participación de las comunidades indígenas existentes en el país en el proceso socioeconómico y cultural argentino, con respeto por sus propios valores y modalidades; marco general de desarrollo de políticas en el área, por el que se previó la implementación de planes destinados a posibilitar su acceso a la propiedad, el fomento de la actividad agropecuaria, forestal, minera, artesanal o industrial, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes. 

2.2. La importancia de la norma sancionada 

El moderno concepto del derecho a la igualdad procura establecer medidas de acción positivas que actúan sobre la realidad procurando morigerar o superar las diferencias estructurales verificadas. 

La norma contenida en el art. 18 CCyC actúa como un dispositivo de la política legislativa impuesta por la norma constitucional citada, destinada a generar medidas que doten a los integrantes de las comunidades indígenas de recursos básicos suficientes e idóneos como para superar las asimetrías estructurales que padecen, incorporando previsiones especiales con relación a su régimen tuitivo especial en el cuerpo normativo que rige las relaciones de todos los habitantes del país con los derechos y los bienes de los que disponen para el desarrollo de sus vidas. 

Si bien el Anteproyecto avanzaba en la regulación de la propiedad comunitaria, en el art. 9º de la ley 26.994, de sanción del CCyC, se dispuso que “los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial”; ello en razón de considerarse que la complejidad del tema y su vinculación con cuestiones de derecho público exigía una regulación autónoma, fuera del Código de derecho privado. 


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Esta entrada se realizó en base al Código Civil y Comercial de la Nación Comentado publicado por INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

DEFINICIÓN DE DERECHO REAL

“El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”. (Guillermo Allende).


Libro Cuarto. 

Derechos Reales 
Título I. 
Disposiciones generales 
Capítulo 1. Principios comunes 

ARTÍCULO 1882. Concepto(*) El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

ARTÍCULO 1883. Objeto El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

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Clase 1 Dr. De Rosa 

1 - "Definición de Derechos Reales"
2 - "Derechos Reales y Orden Público"
3 - "Acciones reales habilitadas"
4 - "CCyC - 1882 1883 1884 1887"

DESARROLLO

ARTÍCULO 1882. Concepto(*) El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

 1. Introducción 

Con este precepto se inicia la regulación de los “derechos reales”. Aquello que otrora albergara cuestiones tales como el concepto de “cosa” y “bienes”, discurriera en extenso sobre las muebles e inmuebles, profundizara en categorías y clasificaciones, encuentra en la materia una de las modificaciones más trascendentes que propuso la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC). 

Al observar que el patrimonio —que incluye los bienes— era tratado solo como un atributo de la persona, la Comisión Reformadora juzgó que la regulación era insuficiente para solucionar innumerables conflictos actuales. 

A la par de observar que la concepción patrimonialista había cambiado, advirtió que aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tenían valor económico aunque sí utilidad. Se hicieron visibles entonces, observaciones tales como que existen bienes que la ley mencionaba como del dominio público, pese a que la Constitución y la ley ambiental los consideraba “colectivos”. 

En razón de ello, hoy se vuelcan en el Capítulo 4 del Título Preliminar el concepto de bienes y cosas. 

Los arts. 15 y 16 CCyC encuentran la regulación de aquellos y no, como antes acontecía, en la materia que aquí tratamos.

En el mismo lugar, el CCyC también refiere a los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, considerándolos bienes no susceptibles de valor comercial, los que pueden ser dispuestos con fines afectivos, terapéuticos, científicos, humanos o sociales por sus titulares conforme lo disponen las leyes especiales (art. 17 CCyC).

Se incluyen como bienes, a los derechos de las comunidades indígenas, reconociéndoles derecho a la posesión y propiedad de las tierras, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 CCyC y 75, inc. 17, de la Constitución Nacional. La adición de estos últimos, permite formular una distinción entre los derechos reales como derechos individuales de contenido patrimonial y los derechos de propiedad comunitaria.

En ese marco también, se agregan los derechos de incidencia colectiva (art. 14, inc. b, CCyC).

2. Interpretación 

Es fundamental destacar que el primer Título, introductorio a la materia, refiere a las “Disposiciones generales”. A partir de aquí y hasta el Título III —Dominio—, el CCyC agrupa un conjunto de artículos que proyectan sus efectos en las regulaciones posteriores de cada estatuto o derecho real, de manera tal que estas últimas se subordinan a las primeras y se completan.

Al abordar la definición de los derechos reales, podemos encontrar los caracteres esenciales de esta clase de derechos, a saber: el “tipo legal”, la estructura “dual” y las facultades de persecución y preferencia. 

Mientras 
  • el tipo legal responde a la decisión legislativa de que cada derecho de propiedad —que más abajo se enumeran—, quede sujeto por efecto del orden público imperante en la materia al contenido y extensión que se le prescriba, 
  • la estructura dual vincula a la potestad de usar gozar y disponer, dirigida directamente a la cosa o derecho —objeto— en una relación inmediata que no admite la intervención de otros sujetos.

 Una distinción clave entre derechos reales y personales, pone en evidencia que, 

  • para los primeros (REALES), la relación entre sujeto y cosa o derecho constituye un vínculo directo e inmediato. 


  • Para los segundos (PERSONALES), la estructura encuentra al objeto o prestación, y dos sujetos; uno acreedor y otro deudor. 


  • Las facultades de persecución y preferencia se presentan como características propias y únicas de los derechos reales. 


Se verá a lo largo del libro la ratificación de esta premisa. Son, por así decirlo, una consecuencia de la estructura dual, pues, subsistiendo el derecho real, este se ejerce sobre su objeto aunque hubiere salido del alcance de su titular, y puede reclamarlo cualquier integrante de la comunidad que la detente —derecho de persecución—. De igual modo, cuando pretenda serle opuesto otro derecho real o personal, gozará de la prioridad que le concede la circunstancia de que su derecho fue constituido con anterioridad en el tiempo y con el privilegio que le conceda el ordenamiento cuando, además, hubiere lugar. 

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ARTÍCULO 1883. Objeto El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. 

1. Introducción 

Mediante esta norma se desarrolla lo concerniente al objeto de los derechos reales. A diferencia de la regulación anterior, su descripción refiere al objeto, apartándose de su nómina bajo la forma exclusiva de “cosas”.

2. Interpretación 

Como resulta del art. 1882 CCyC, la relación o vínculo que el derecho real comporta encuentra en un extremo al objeto. Lo dice el precepto y vale recalcarlo: 


  • el objeto puede ser una materialidad o un “bien taxativamente señalado por la ley”. 


Una materialidad es una cosa. Según lo autoriza el precepto, la potestad que traduce el derecho real —usar, gozar y/o disponer— puede ejercerse sobre la totalidad o una parte de la cosa. En todos los casos el objeto, corpóreo o no, debe ser especial y específicamente individualizado. 

Las designaciones del espacio transformado en unidad privativa en la propiedad horizontal o el cumplimiento del principio de especialidad objetiva en materia de gravámenes reales son prueba de ello. 


  • Puede ocurrir que tengamos sobre la cosa un derecho que se extiende a la totalidad de ella, como acontece en el dominio
  • También se extiende sobre la totalidad de la cosa, pero por una parte indivisa, en el caso del condominio
  • También, por partes alícuotas o indivisas, la ley admite el usufructo, o 
  • extender a una parte material o indivisa el uso o la habitación

La posibilidad que introduce el CCyC es que el objeto del derecho real sea un bien. 

He aquí una innovación fundamental que admite la nueva regulación. Sobre estos últimos, el art. 16 CCyC prescribe que los derechos individuales sobre el patrimonio de una persona pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. 

Se trata del caso, antes vedado, en que el derecho de propiedad recaiga sobre derechos. 

Sucede ello en los casos de constitución de hipoteca sobre el derecho de superficie cuando existe propiedad superficiaria, por ejemplo. 

Ya no se reclama, como lo hacía la anterior regulación, que las cosas que son objeto de derechos reales estén en el comercio, pues pueden encontrarse derechos de propiedad sobre cosas relativamente inenajenables. 

No debe dejar de considerarse que las disposiciones referentes a las cosas, a su vez, son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, tal como lo ordena el art. 16 CCyC.

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Esta entrada fue realizada a partir del Código Civil y Comercial Comentado Tomo IV publicado por INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica.