martes, 1 de noviembre de 2016

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Cobro de medianería - mayor valor - 2014 - 2015

Art. 2014. Cobro de la medianería. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.

Art. 2015. Mayor valor por características edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Por una cuestión metodológica examinaremos en conjunto las disposiciones emergentes de los arts. 2014 y 2015.

El art. 2014 le otorga al constructor de un muro medianero, sea encaballado o contiguo, el derecho a reclamarle al titular colindante el cobro de la medianería.

Si bien en el Código sustituido también estaba previsto el cobro de la medianería, cabe aclarar que en el caso de que el muro construido fuere contiguo el derecho del constructor y la consiguiente obligación del titular del fundo colindante nacía desde el momento en que se servía de la pared (art. 2728 Código de Vélez).

Fuentes. Proyecto de 1998, art. 1955.

II. COMENTARIO

1. Cobro de la medianería

El cobro de la medianería regulado en el art. 2014 contempla dos situaciones diferentes que están vinculadas con el tipo de muro que se hubiere construido.

a. Muro de cerramiento contiguo: Si el propietario de un fundo colindante con otro construye a su costo un muro de cerramiento forzoso en los términos del art. 2007, bajo la forma de muro contiguo, es decir que se asienta íntegramente en su inmueble en el filo del límite separativo del fundo colindante, tendrá derecho a reclamarle a su vecino el reembolso de la mitad del valor del terreno, de la construcción del muro y de los cimientos, ello aun cuando el titular del fundo contiguo no se hubiere servido del muro, toda vez que reviste el carácter de medianero por disposición legal (art. 2009).

b. Muro encaballado: Si el muro fue construido encaballado el constructor podrá reclamar en concepto de medianería la mitad del valor de la construcción del muro y de sus cimientos.

1.1. Cimientos

En el cálculo del valor de la pared se debe incluir obligatoriamente los cimientos, porque constituyen parte necesaria de aquélla para su solidez y funcionalidad.

Esta conclusión fluye de los términos mismos de la ley y ha sido acogida invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene Spota (también Durrieu) que en los casos de edificios que se prolongan en profundidad con sótanos o construcciones subterráneas, "el adquirente deberá comprar el muro con los cimientos hasta una profundidad indispensable para apoyar establemente esa pared, como si no existieran esas obras".

1.2. Las cualidades del muro

El art. 2015 dice que el constructor del muro medianero no puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar, lo cual equivale a afirmar que el adquirente no estará obligado a abonar una suma superior al costo normal de construcción, aun cuando el constructor reclame un suma superior alegando que tal muro está edificado con materiales de gran calidad.

En el sentido indicado, la doctrina imperante durante la vigencia del Código sustituido sostenía que se debía deducir del valor computable a los efectos de la adquisición, los correspondientes a adherencias de mero valor suntuario no inherentes al concepto de muro y su funcionalidad como tal. Sería el caso de grabados, pinturas, frescos y ornatos de excesivo costo (Spota), criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia.

III. JURISPRUDENCIA

La metodología más adecuada para calcular el valor del muro es la de considerar que diversas partes de éste se deterioren en momentos diversos. El cálculo debe ser aplicado por separado a la partes de la constitución que sean susceptibles de depreciación distinta; es decir que debe aplicarse la tabla Ross-Heidecke en forma diferenciada a los elementos diversos (CNCiv., sala F, 15/11/2000, Lexis Nº 1/67172).


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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2014. Cobro de la medianería. Página 4661
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Adquisición de la medianería - 2009 ((*))

Art. 2009. Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros.

También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo en comentario se refiere a la adquisición de la medianería respecto de los muros de cerramiento forzoso hasta la altura de tres metros.

En esta materia existe una modificación muy importante si lo comparamos con el sistema previsto en el Código de Vélez.

En tal sentido cabe resaltar que sea el muro construido encaballado o contiguo se transforma en medianero por el solo hecho de la construcción en un lugar de cerramiento forzoso, aun cuando el vecino colindante no hubiere hecho ningún aporte económico para su construcción.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1950.

II. COMENTARIO

1. Adquisición de la medianería

El muro divisorio de cerramiento forzoso, sea contiguo o encaballado, se transforma en medianero siempre y cuando cumpla con los requisitos constructivos que prevé el art. 2008.

Quien construye un muro de cerramiento contiguo tiene derecho al cobro de la medianería y por ende a reclamarle al titular colindante la mitad del valor del terreno, de la construcción del muro y sus cimientos.

En el supuesto que el constructor del muro medianero hubiere realizado gastos de construcción que exceden los estándares del lugar no puede reclamar el mayor valor originado por las características constructivas del muro que excedan las reglas del arte y los requisitos en cuanto a estabilidad y aislamiento que dispone el art. 2008.

Spota vierte esclarecedoras reflexiones que fijan la verdadera gravitación que asume el artículo en el problema que nos ocupa; dice: "esta expresión de la ley debe considerarse que se refiere a la cantidad de los materiales empleados en su construcción, a los revoques, etc.; de tal modo que no puede presentarse entre nosotros la cuestión, discutida en derecho francés, de si puede el adquirente, tratándose de una pared edificada con costosos materiales, pagar ésta como si estuviera construida con material de tipo corriente. Pero de ahí, hasta establecer como regla absoluta y sin excepciones la obligación de pagar costosísimos cimientos que no condicen con las necesidades de estabilidad de la pared o que han sido así ejecutados por haberlo necesitado su dueño en virtud de las obras especiales, como sótanos o pozos, que ha construido, es imponer al adquirente una exorbitante obligación que excede de las previsiones de la norma legal".

Por otra parte, la norma prevé la posibilidad de que el muro de elevación, es decir aquel que excede la altura del muro de cerramiento (3 metros) se transforme en medianero.

Para que la circunstancia mencionada suceda deben configurarse alguna de las situaciones previstas en la norma: 

a) que el titular colindante adquiera la medianería por contrato por quien la construyó abonando las sumas correspondientes desde el inicio de la construcción por toda la altura o con posterioridad si decide servirse del muro por encima de los 3 metros de altura; 

b) que la adquiera por vía de prescripción adquisitiva, para lo cual se requiere la realización de actos materiales posesorios sobre dicho muro y que transcurra el plazo de 20 años.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2009. Adquisición de la medianería. 4654

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Muro con cerramiento forzoso - 2008

Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El articulo en examen, que establece cuales deben ser las características técnicas constructivas del muro de cerramiento forzoso en áreas urbanas, se relaciona con los arts. 2725, 2726 y 2729 del Código sustituido.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1949.

II. COMENTARIO

1. Requisitos constructivos del muro de cerramiento forzoso

El artículo menciona los requisitos que debe tener el muro de cerramiento forzoso que a continuación examinaremos.

a) Estabilidad del muro: El Código actual, a diferencia del Código de Vélez, se limita a señalar que el muro debe ser estable, pero no menciona el espesor de las paredes ni los materiales que deben utilizarse para construirlo.

Cuando la norma se refiere a la construcción de un muro estable lo hace como sinónimo de solidez constructiva, razón por la cual deberán utilizarse materiales que hagan a la resistencia (ladrillos, hormigón armado, etc.) y además que esté construido según las reglas del arte.

b) El muro debe ser aislante: Significa que el muro debe ser construido con los materiales y las técnicas constructivas que eviten la filtración de humedad, sonidos, calor, luminosidad, etc., toda vez que una de la finalidad del muro es evitar conflictos de vecindad.

c) Altura del muro: En relación a la altura, se mantienen los tres metros previstos en el Código sustituido, ello sin perjuicio de disponer que la mencionada medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.

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TÍTULO IV. CONDOMINIO
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Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso. Página 4653

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Cerramiento forzoso urbano - 2007

Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El art. 2007 que establece el cerramiento forzoso urbano se relaciona con los arts. 2725 y 2726 del Código sustituido. No se observan en esta materia modificaciones sustanciales ya que en ambos Códigos se hace referencia al derecho que le asiste a quien primero edifica de asentar la mitad de la pared propia sobre el terreno del vecino colindante (muro encaballado) generándose en tal caso la obligación de abonar la medianería.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1948.

II. COMENTARIO

1. Cerramiento forzoso urbano

El artículo en examen regula el cerramiento de los inmuebles urbanos como un derecho y como una obligación que atañen recíprocamente a los propietarios de fundos colindantes.

El cerramiento forzoso tiene su fundamento en la necesidad de separar los fundos lindantes por medio de un solo muro, ello motivado por razones de privacidad, seguridad, salubridad, etc.

Cualquiera de los titulares puede construir un muro lindero de cerramiento, el cual puede revestir el carácter de muro encaballado o contiguo.

1.1. Derecho de quien edifica primero el muro divisorio

Suele suceder en muchas ocasiones que es uno de los propietarios del fundo colindante el primero que ejerce el derecho a construir el muro de cerramiento forzoso.

La norma otorga a los propietarios la facultad de construir el muro encaballado, de lo cual se infiere que nada impediría que el que primero edifique decidiera construir un muro de cerramiento contiguo.

El muro construido, sea encaballado o contiguo, desde el punto de vista jurídico revestirá el carácter de medianero tal como se desprende del art. 2009.

1.2. El cerramiento como obligación

El art. 2007 hace referencia a la obligación de construir un muro de cerramiento, ello claro está cuando se trata de inmuebles colindantes carentes de un muro divisorio.

El titular de uno de los fundos puede exigirle —aun antes de la construcción— al otro titular que contribuya con la mitad de los gastos de construcción del muro.

En caso de silencio o negativa ante el requerimiento, el que construyó el muro tiene derecho al cobro de la medianería en los términos y con los alcances de lo normado en el art. 2014.

Ahora bien, el titular no constructor puede eximirse de la mencionada obligación si hace uso del derecho de abdicación de la medianería mediante el denominado "ejercicio de abandono", ello siempre y cuando se configuren los requisitos legales establecidos en el art. 2022.

2. Naturaleza jurídica

Establecida en el art. 2007, esta figura, que se halla entre las más frecuentes fuentes de la medianería, tiene su fundamento en la necesidad de separar las heredades por medio de un solo muro, debido a razones de higiene, seguridad, embellecimiento edilicio, economía de terreno y para asegurar la garantía de la privacidad de los actos humanos.

La obligación que surge de la norma la podemos incluir dentro de las llamadas "obligaciones reales" como lo sostiene Alterini, es, a su vez, una verdadera restricción legal al dominio, establecida en el interés recíproco de los propietarios colindantes, preceptuada por la ley en virtud de las razones indicadas.

3. Es una obligación de orden público

En la doctrina nacional, la gran mayoría de los autores consideran de orden público a esta obligación de cerramiento por razones de predominante interés colectivo. Así se expresan Lafaille, Salvat, Spota, Borda, Alterini, Baglietto- Grinberg-Papaño y entre los primeros comentadores del Código, Llerena y Machado.

Segovia, por su parte, hace un distingo entre la facultad de cercar la heredad, la que no puede ser renunciada en una forma perpetua, pues constituye una garantía de los derechos de las personas, en cuya observancia se halla comprometido el orden público y las buenas costumbres; y la facultad de obligar al vecino a contribuir económicamente al cerramiento o modificar las dimensiones de la pared, lo que sí "puede ser objeto de convención y renuncia, si no se oponen a ello los reglamentos locales".

Es evidente que la norma está fundada en fuertes motivos de utilidad pública, como la higiene, que puede verse comprometida por la existencia de terrenos baldíos contiguos a terrenos edificados; la seguridad, pues la falta de paredes divisorias facilita el ocultamiento y la fuga de delincuentes; el ornato, dado que es deseable que en el recinto de las ciudades y sus arrabales, la edificación de las paredes divisorias se haga en forma uniforme, conforme a las reglamentaciones municipales o, en su defecto, a lo dispuesto en el Código; la tranquilidad social, que puede verse alterada por discordias vecinales; la privacidad de los actos de los hombres que no afecten la moral y las buenas costumbres (art. 19, CN.).

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Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano. Página 4651

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Muro, cerco o foso - 2006

Art. 2006. Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;

d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;

g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo en examen enumera y define en forma precisa las distintas clases de muros, el que puede relacionarse con los arts. 2716, 2717, 2725 y 2728 del Código sustituido.

La norma incorpora como novedad el muro de elevación y el muro enterrado.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1947.

II. COMENTARIO

El artículo se refiere a las distintas categorías de muros existentes, definiendo cada uno de ellos.

El inciso primero define al muro lindero, separativo o divisorio como aquel que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante.

En teoría se menciona otra especie de muro lindero denominado "próximo": aquel que se encuentra edificado enteramente sobre uno de los terrenos y a una cierta distancia de la línea separativa; sin embargo, hay que destacar que en el actual Código Civil (igual que en el anterior) el muro próximo no ha merecido tratamiento específico, a diferencia de lo propuesto por Freitas en su Esboço; para que la cuestión de hecho quede subsumida en la normativa que analizamos, la pared o muro no medianero debe ser contiguo o adyacente a la finca lindante, sin que exista espacio intermedio.

Los muros linderos, separativos o divisorios se pueden subclasificar en muros encaballados o contiguos, ello siguiendo un criterio físico.

1. Criterio físico

Desde este punto de vista, a las paredes o muros se los clasifica en contiguos y encaballados, apuntando tal criterio a su emplazamiento.

El emplazamiento físico del muro respecto de la línea divisoria de las parcelas colindantes, tiene relación directa con su condición jurídica y consiguiente regulación.

Muro contiguo es aquel que está edificado totalmente sobre el terreno de uno de los propietarios linderos, es decir, se halla emplazado en forma exclusiva sobre la heredad de quien lo levantó, de modo que el filo coincide con el límite separativo de los fundos colindantes.

Cabe aclarar que la demostración de que un muro está construido encaballado o contiguo puede lograrse a través de una operación de mensura.

El muro encaballado está construido de tal manera que su eje —en el sentido de plano vertical que pasa por su centro— coincide exactamente con el límite demarcador de ambos fundos.

En la práctica, estos muros no siempre son construidos por ambos propietarios de común acuerdo, razón por la cual el vecino que edifica primero puede asentar la mitad de la pared sobre el terreno del inmueble colindante.

2. Criterio jurídico

Según el criterio de titularidad los muros pueden clasificarse en medianeros y privativos. En ambos casos se trata de muros separativos.

Privativo es aquel que pertenece en exclusiva propiedad a uno de los propietarios linderos. En algunos casos, según veremos más adelante, una parte de la pared puede ser privativa y otra porción pertenecer en condominio a ambos vecinos.

Medianero es el muro lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes.

3. Otras clases de muro

a) Muro de cerramiento: Es el muro lindero de cerramiento forzoso que puede revestir la forma de construcción encaballada o contigua hasta los tres metros de altura.

b) Muros de elevación: Es el muro lindero que excede la altura del muro de cerramiento.

c) Muro enterrado: Es el que se encuentra ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.


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Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2006. Muro, cerco o foso. Página 4648

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Uso de la cosa común - 2005

Art. 2005. Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la cosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo en examen se relaciona con los arts. 2712 y 2714 del Código sustituido. Fuente: Proyecto de 1998, arts. 1929 y 1930.

II. COMENTARIO

1. Uso de la cosa común

En el caso de condominio sobre accesorios indispensables cada uno de los condóminos puede usar la cosa común (por ej., pasillos, escaleras, patio de aire y luz) sólo para la necesidad de los inmuebles a los que los accesorios están afectados y sin ocasionar por su utilización perjuicios en las heredades de los restantes comuneros.

2. Obligaciones de los condóminos

Como consecuencia del uso común de las cosas accesorias que se encuentran en condominio y que resultan necesarias para que la cosa principal tenga funcionalidad, surge implícita la obligación de cada uno de los condóminos de abonar los gastos de conservación y reparación en la proporción que corresponda en el condominio o según lo estipulado en el contrato constitutivo, aplicándose analógicamente las disposiciones emergentes de los arts. 1991 y 2021.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2005. Uso de la cosa común. Página 4647

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: accesorios indispensables - 2004

Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. 

Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma en comentario es similar a la disposición que emana del art. 2710 del Código sustituido. En ambas normas se legisla respecto a la indivisión forzosa sobre cosas afectadas como accesorios indispensables de uso común.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1945.

II. COMENTARIO

1. Accesorios indispensables

Las situaciones de hecho que se subsumen en esta norma son aquellas en las cuales existen varios fundos que utilizan en común elementos indispensables para cada uno de ellos. Basta visualizar dos inmuebles que comparten un patio o jardín, fuente de aire y luz, o una calle de entrada y salida de vehículos; en caso de que algunas de las heredades se vieran privado de estos elementos, quedaría encerrada.

Este condominio, no ha sido de frecuente aplicación en la práctica. Salvat cita como ejemplos: pasillos, calles o callejones existentes para el servicio de dos o más inmuebles; pozos o letrinas destinados al uso común, bebederos u obras análogas; diques de contención o canales de desagües de fábricas o minas. En sentido coincidente se expresan Valdés y Orchansky y Mariani de Vidal. Esta última menciona pasillos, callejones, bebederos, pozos, canaletas de desagüe, diques o represas que sirvan para el riego de diversos fundos, etc.

2. Requisitos previstos en la norma

a) Dos o más inmuebles de propietarios distintos: El art. 2004 expresa: "dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios". Dicho requisito es lógico, puesto que no se puede concebir la indivisión forzosa sobre accesorios indispensables, si no lo es entre dos o más titulares de cosas principales que comparten de manera accesoria ciertas construcciones o elementos comunes necesarios para que la cosa principal tenga funcionalidad.

b) Condominio sobre cosas accesorias: Para que se configure el supuesto previsto en la norma necesariamente las cosas accesorias deben pertenecer en condominio a los propietarios de los inmuebles principales.

c) Afectación como accesorios indispensables al uso común: Los accesorios indispensables deben destinarse a las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.

3. Prohibición de pedir la división

La parte final del art. 2004 señala: "Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división". La prohibición prevista en la norma se relaciona con la naturaleza y efectos de la indivisión referida a los accesorios indispensables, toda vez que los mismos resultan necesarios para que la cosa principal sea funcional y cumpla con su finalidad.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Página 4646