Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma en comentario es similar a la disposición que emana del art. 2710 del Código sustituido. En ambas normas se legisla respecto a la indivisión forzosa sobre cosas afectadas como accesorios indispensables de uso común.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1945.
II. COMENTARIO
1. Accesorios indispensables
Las situaciones de hecho que se subsumen en esta norma son aquellas en las cuales existen varios fundos que utilizan en común elementos indispensables para cada uno de ellos. Basta visualizar dos inmuebles que comparten un patio o jardín, fuente de aire y luz, o una calle de entrada y salida de vehículos; en caso de que algunas de las heredades se vieran privado de estos elementos, quedaría encerrada.
Este condominio, no ha sido de frecuente aplicación en la práctica. Salvat cita como ejemplos: pasillos, calles o callejones existentes para el servicio de dos o más inmuebles; pozos o letrinas destinados al uso común, bebederos u obras análogas; diques de contención o canales de desagües de fábricas o minas. En sentido coincidente se expresan Valdés y Orchansky y Mariani de Vidal. Esta última menciona pasillos, callejones, bebederos, pozos, canaletas de desagüe, diques o represas que sirvan para el riego de diversos fundos, etc.
2. Requisitos previstos en la norma
a) Dos o más inmuebles de propietarios distintos: El art. 2004 expresa: "dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios". Dicho requisito es lógico, puesto que no se puede concebir la indivisión forzosa sobre accesorios indispensables, si no lo es entre dos o más titulares de cosas principales que comparten de manera accesoria ciertas construcciones o elementos comunes necesarios para que la cosa principal tenga funcionalidad.
b) Condominio sobre cosas accesorias: Para que se configure el supuesto previsto en la norma necesariamente las cosas accesorias deben pertenecer en condominio a los propietarios de los inmuebles principales.
c) Afectación como accesorios indispensables al uso común: Los accesorios indispensables deben destinarse a las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
3. Prohibición de pedir la división
La parte final del art. 2004 señala: "Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división". La prohibición prevista en la norma se relaciona con la naturaleza y efectos de la indivisión referida a los accesorios indispensables, toda vez que los mismos resultan necesarios para que la cosa principal sea funcional y cumpla con su finalidad.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma en comentario es similar a la disposición que emana del art. 2710 del Código sustituido. En ambas normas se legisla respecto a la indivisión forzosa sobre cosas afectadas como accesorios indispensables de uso común.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1945.
II. COMENTARIO
1. Accesorios indispensables
Las situaciones de hecho que se subsumen en esta norma son aquellas en las cuales existen varios fundos que utilizan en común elementos indispensables para cada uno de ellos. Basta visualizar dos inmuebles que comparten un patio o jardín, fuente de aire y luz, o una calle de entrada y salida de vehículos; en caso de que algunas de las heredades se vieran privado de estos elementos, quedaría encerrada.
Este condominio, no ha sido de frecuente aplicación en la práctica. Salvat cita como ejemplos: pasillos, calles o callejones existentes para el servicio de dos o más inmuebles; pozos o letrinas destinados al uso común, bebederos u obras análogas; diques de contención o canales de desagües de fábricas o minas. En sentido coincidente se expresan Valdés y Orchansky y Mariani de Vidal. Esta última menciona pasillos, callejones, bebederos, pozos, canaletas de desagüe, diques o represas que sirvan para el riego de diversos fundos, etc.
2. Requisitos previstos en la norma
a) Dos o más inmuebles de propietarios distintos: El art. 2004 expresa: "dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios". Dicho requisito es lógico, puesto que no se puede concebir la indivisión forzosa sobre accesorios indispensables, si no lo es entre dos o más titulares de cosas principales que comparten de manera accesoria ciertas construcciones o elementos comunes necesarios para que la cosa principal tenga funcionalidad.
b) Condominio sobre cosas accesorias: Para que se configure el supuesto previsto en la norma necesariamente las cosas accesorias deben pertenecer en condominio a los propietarios de los inmuebles principales.
c) Afectación como accesorios indispensables al uso común: Los accesorios indispensables deben destinarse a las necesidades de las heredades, en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
3. Prohibición de pedir la división
La parte final del art. 2004 señala: "Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división". La prohibición prevista en la norma se relaciona con la naturaleza y efectos de la indivisión referida a los accesorios indispensables, toda vez que los mismos resultan necesarios para que la cosa principal sea funcional y cumpla con su finalidad.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Página 4646
Hola! Te puedo pedir un ejemplo de condominio perdurable en caso que recaiga sobre muros? Gracias!
ResponderEliminarConsulta si es un pasillo comunero puede árboles de vid, siendo que habiendo niños perjudica el paso?
ResponderEliminarexcelente material n
ResponderEliminarme sirvio de mucha ayuda ,woon son genial