lunes, 19 de septiembre de 2016

LAS LLAMADAS INHIBICIONES VOLUNTARIAS

La inhibición general es una medida precautoria que surge como consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo, o bien de la insuficiencia de los conocidos (cfr. Falcon E.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado-concordado-comentado", t. ii, p. 336). 

Se trata, por tanto, de una medida subsidiaria, por lo que "se deberá dejar sin efecto" cuando ya no existan las causas que dieron lugar a la medida; es decir, cuando el actor tome noticias de bienes del contrario o el deudor ofrezca "bienes suficientes" a embargo -cfr. arg. art. 228, 1er. párrafo "in fine", Código Procesal-, con lo cual desaparece el desconocimiento de estos (cfr. Novellino N.J., "Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares", 3ra. ed. act., p. 319). 


Clases:
La inhibición general de bienes puede emanar de 

  • un acto jurisdiccional o bien 
  • de un acuerdo de partes. 

Así podemos enunciar dos clases de inhibición:

Inhibición voluntaria, que es la que se realiza por vía notarial. 

 Es el pacto en cuya virtud una persona, a fin de garantizar el cumplimiento de un contrato, asume la obligación de no transferir un inmueble determinado o aquellos de que sea o pueda ser propietario, y la otra parte acepta esas limitaciones a las facultades de disponer, en garantía de una compraventa, de un contrato de mutuo o de una convención que implique el carácter de acreedor del inhibiente por parte de quien lo acepta. 

Hay dos clases de inhibición voluntaria: 

a) la que afecta a un bien determinado y 

b) la que puede abarcar indeterminadamente todos los bienes inmuebles que una persona tiene. 

Sin perjuicio de lo expuesto, dicha inhibición se encuentra vedada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el art. 3º, inc. d, del decreto 2080/80, reglamentado por la ley 17.801.

Inhibición judicial, que es la que se inscribe ante las oficinas registrales, por oficio emanado por juez competente. 

La inhibición en cuestión esta regulada por el art. 228, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… “en todos los casos e que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe reclamado”.
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