jueves, 29 de septiembre de 2016

POSESIÓN VICIOSA - 1921

Art. 1921. Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen.

En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La normativa vigente califica la mala fe en la posesión como simple o no viciosa y viciosa. Esta distinción tiene implicancias prácticas por cuanto el poseedor vicioso no está legitimado para iniciar las acciones posesorias estrictu sensu , ni puede comenzar a usucapir antes de haber purgado el vicio de su posesión, ni está en condiciones de acceder su relación real a la de su antecesor.

El vicio de la posesión debe estar presente en el momento en que el poseedor la adquiere; es allí cuando él conocía o debía conocer su ilegitimidad, causada por la forma en la que estableció la relación real con la cosa.

En este sentido art. 2364 del Cód. Civil calificaba los vicios de la posesión según estuvieran referidos a inmuebles o a cosas muebles. Así, para los primeros preveía: 

  • hurto, 
  • estelionato y 
  • abuso de confianza, 

en tanto para los inmuebles:
  • violencia, 
  • clandestinidad y 
  • abuso de confianza.
Fuente: el Proyecto de Código Unificado de 1998 eliminó esa clasificación.

II. COMENTARIO

El art. 1921 se aparta en este punto del Proyecto de 1998 y mantiene la clasificación de posesión viciosa del Código de Vélez antes reseñada, separando los vicios según se trate de la posesión de cosas muebles o inmuebles.

En los Fundamentos del Proyecto respectivo se explica la decisión de "restablecer la subdivisión de la posesión en viciosa y no viciosa por sus importantes efectos jurídicos", para concluir que el poseedor de mala fe "no puede ser equiparado a quien quebrantó intencionalmente la ley con violencia o cometiendo hurto".

1. Cosas muebles

a) Hurto: A los efectos de la conceptualización del hurto como vicio de la posesión de cosas muebles hay que tener en cuenta que el elemento primordial es la apropiación, sea o no violenta, con la consiguiente privación de la cosa para el poseedor legítimo.

b) Estafa: Esta figura no ha sido definida en el Código nuevo. Si nos atenemos a la figura del estelionato, que mencionaba Vélez en el art. 2364 y delineaba en los arts. 1178 y 1179, se plantean las siguientes situaciones: 
  • contratar sobre cosas ajenas como si fuesen propias; 
  • contratar sobre cosas litigiosas, hipotecadas o embargadas, como si estuvieran libres.

c) Abuso de confianza: Es éste el supuesto en el cual el tenedor de la cosa mueble, por ejemplo depositario, intervierte su título y comportándose como poseedor con derecho a poseer realiza con respecto a la cosa actos posesorios, inclusive de disposición, como es la venta.

2. Cosas inmuebles

a) Violencia: En primer lugar hay que diferenciar la violencia en la posesión de la violencia en el título: la primera se refiere a las vías de hecho, que implican el empleo de la fuerza material o moral para establecer la relación real entre el poseedor de mala fe y la cosa; la segunda vicia el título y puede conllevar su nulidad, pero no vicia la posesión misma.

b) Clandestinidad: el Código recientemente sancionado no contiene este concepto por lo cual es válido remitirse al contenido en el art. 2369 del Cód. Civil anterior, norma que debe ser interpretada en consonancia con los arts. 2370, 2479 y su nota: se describe en ellos la posesión pública como opuesta a la clandestina, calificación que no se relaciona directamente con el número de testigos que pueden dar fe de la publicidad de la posesión, sino con la mayor o menor facilidad en la toma de conocimiento de los actos posesorios realizados; así, anota Vélez, los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos, al igual que los trabajos subterráneos.

c) Abuso de confianza: Se trata de un caso de interversión de título: quien era tenedor del inmueble, por ejemplo un locatario, comienza a poseer para sí, es decir: cambia la causa de su relación real convirtiéndose de tenedor en poseedor ilegítimo, de mala fe y vicioso por abuso de confianza.

3. Relatividad de los vicios

El art. 1921, siguiendo en este punto lo preceptuado en los arts. 2368 (referido al vicio de violencia) y 2371 (vicio de clandestinidad) del Código anterior, menciona la relatividad de dichos vicios, es decir que sólo son invocables por el anterior poseedor. Tales disposiciones, aplicables a todos los vicios, indican que el poseedor ilegítimo de mala fe y vicioso lo será sólo respecto de aquel que fue desposeído y no respecto de terceros.

El Código de Vélez implementaba un sistema de "purga de los vicios de la posesión".

En este sentido el art. 3959 dispone: "La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión"; por otra parte el art. 4038 estipula: "Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro".

Al respecto la doctrina nacional mayoritaria ha entendido que los vicios se purgan cuando ha operado la caducidad de las acciones que el desposeído puede intentar para recuperar la cosa.

El art. 2564 del nuevo Código establece un plazo de prescripción liberatoria para las acciones posesorias, es decir que a partir de allí el vicio quedaría purgado.

Sin embargo, quedaría por establecer si ese año debería anexarse al plazo de veinte años que rigen para la prescripción larga (art. 1899).

III. JURISPRUDENCIA

1. Quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, ya sea por contrato o simple anuencia, no podrá ser calificado de intruso, aun cuando permanezca en la detentación, en la tenencia o, en fin, en la ocupación, luego de vencido el contrato o el consentimiento inicial (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 3ª; 10/12/2007, Lexis Nº 1/1036166).

2. Existe abuso de confianza si el demandado ha utilizado recursos engañosos o fraudulentos para tomar la posesión o se pretende transformar en posesión o tenencia la condición de servidor de la posesión (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 3ª , 20/12/2000 , Lexis Nº 33/4273).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1908. Enumeración.
Art. 1909. Posesión.
Art. 1910. Tenencia.
Art. 1911. Presunción de poseedor o servidor de la posesión.
Art. 1912. Objeto y sujeto plural.
Art. 1913. Concurrencia
Art. 1914. Presunción de fecha y extensión.
Art. 1915. Interversión.
Art. 1916. Presunción de legitimidad.
Art. 1917. Innecesariedad de título.
Art. 1918. Buena fe.
Art. 1919. Presunción de buena fe.
Art. 1920. Determinación de buena o mala fe.

Art. 1921. Posesión viciosa. Página 4479

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