lunes, 31 de octubre de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL - Facultades de los propietarios - 2045

Art. 2045. Facultades. 

Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

1. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El carácter de dueño exclusivo del piso o departamento que le asigna a cada titular del derecho de propiedad horizontal el art. 2° ley 13.512, pareciera equipararlo al dominio en cuanto al contenido y extensión de sus facultades.

La facultad de disposición jurídica de la unidad funcional —a diferencia de la posibilidad de disposición material— en muy amplia y tan extensa como en el derecho real de dominio. De esa forma el titular del derecho de propiedad horizontal puede vender, donar, dar en pago, permutar, constituir derechos reales desmembrados (usufructo, habitación) o derechos reales de garantía (hipoteca, anticresis).

Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1982.

II. COMENTARIO

En este aspecto, el artículo bajo comentario no contiene innovación alguna respecto del régimen anteriormente vigente al conceder al titular del derecho de propiedad horizontal amplias facultades de disposición jurídica respecto de su unidad funcional, con la aclaración (tal como lo hacía el art. 3°, ley 13.512) que en el acto de disposición que se realice quedan comprendidas las unidades complementarias, si existieran, y las cosas y partes comunes.

Cabe recordar que el derecho real de propiedad horizontal contiene en su objeto no sólo el piso o departamento sino también una parte ideal sobre los bienes comunes, por ello, cuando se dispone jurídicamente de la unidad funcional, conjuntamente se transfiere el derecho sobre las partes comunes, que forman un todo inescindible.

El sucesor singular, al adquirir el derecho real, adhiere al reglamento de copropiedad y administración incorporándose al sistema consorcial y quedando obligado, por tanto, al cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias que lo rigen.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO V. PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO 2. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2045. Facultades.
Art. 2046. Obligaciones.
Art. 2047. Prohibiciones.
Art. 2048. Gastos y contribuciones.
Art. 2049. Defensas.
Art. 2050. Obligados al pago de expensas

Art. 2045. Facultades. Página 4688

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