jueves, 22 de diciembre de 2016

TIEMPO COMPARTIDO: Afectación 2089 Legitimación Requisitos

Art. 2089. Afectación. La constitución de un tiempo compartido requiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.

Art. 2090. Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación instrumentada.

Art. 2091. Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.

El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo 2093.

Art. 2092. Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.

Art. 2093. Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina:

a) la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los periodos de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales;

b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.


I. RELACIÓN CON LA LEY 26.356. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se sigue, en esencia, el esquema previsto por los arts. 8° a 13 de la ley citada,para la afectación de uno o más inmuebles al régimen del STTC, solución que el Código expande a cualquier otro objeto (cosa o bien), que puede ser sometido a este régimen especial de uso y goce.

Además, se ajusta la normativa de la ley 26.356, de manera tal de corregir sus imprecisiones.

En efecto, en ese régimen, la sujeción de los inmuebles debe otorgarla el emprendedor (o desarrollista), con la conformidad del propietario, si no existe identidad de personas.

El Código dispone, en cambio, que el sometimiento de los objeto al esquema del tiempo compartido, debe realizarlo siempre el propietario, con la eventual conformidad del emprendedor, cuando no coincida con aquél.

En la ley 26.356, se exige además, para la celebración de ese acto jurídico, la inexistencia de anotaciones personales por el propietario y el emprendedor.

El Código Civil y Comercial extiende ese recaudo respecto del administrador y el comercializador.

II. COMENTARIO

1. El procedimiento a seguir para afectar uno o más bienes al sistema de tiempo compartido

En los cinco preceptos agrupados se consagran todos lo recaudos a observar para someter distintos bienes, sean o no cosas, al régimen del tiempo compartido (es decir, su uso y goce por períodos de tiempo preestablecidos y de manera alternada), con expresa mención de los efectos que dicho resultado produce.

1.1. El acto de afectación al esquema del tiempo compartido

El punto de partida del régimen lo constituye el sometimiento de uno o más bienes al sistema, a través del otorgamiento del acto de afectación.

Se trata de un acto de disposición jurídica, y solamente está legitimado para celebrarlo el propietario de los objetos en juego.

Si son cosas, están por ende facultados los titulares de derechos reales sobre cosa propia (dominio, condominio, propiedad horizontal y superficie, respecto de la propiedad superficiaria).

Ello así, aunque el art. 2090 solamente mencione en estas lides al titular de dominio.

Empero, también se exige la participación y conformidad expresa del emprendedor, cuando no se identifique con el propietario de las cosas afectadas.

Adviértase que el emprendedor presta su consentimiento para la afectación que, como acto jurídico, emana privativamente del propietario.

En cuanto a la forma de este negocio dependerá de la naturaleza del objeto.

Si se trata de inmuebles, corresponderá su formalización por escritura pública (se trata de un acto formal solemne pero relativo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 285).

Si son muebles registrables, bastará con la celebración del acto bajo la forma de instrumento privado con firmas autenticadas.

Tratándose de bienes raíces, el notario interviniente deberá cumplir con los actos previos usuales cuando se celebran negocios jurídicos reales inmobiliarios.

Lo mismo sucede respecto de las cosas muebles registrables (buques, aeronaves o automotores).

Por tanto, corresponderá la solicitud de los certificados registrales de rigor, de dominio (con reserva de prioridad) y de anotaciones personales.

En el primer caso, del despacho registral debe surgir que esos objetos están libres de toda clase de gravámenes y restricciones, pues en caso de existir, ello obstará a la celebración del acto.

En cuanto al certificado de anotaciones personales, la exigencia debe cumplirse no sólo respecto de los comparecientes al acto de afectación (el propietario y el emprendedor, en el supuesto que se trate de sujetos distintos), sino igualmente sobre las personas del comercializador y administrador, en su caso.

La existencia de despachos desfavorables en este último sentido, también impedirá la concreción del acto.

El funcionario autorizante también deberá recabar los certificados de catastro y municipales para verificar el valor fiscal del inmueble a afectar, y la inexistencia de deudas por impuestos y tasas comunales.

Lo mismo sucederá respecto de las cosas muebles registrables (certificado de bienes registrables, libre deuda por patentes y tasas varias).

El Código no indica el contenido del acto de afectación, remitiendo a esos efectos, a lo dispuesto en la legislación específica.

A modo de ejemplo, se cita a continuación el posible contenido del acto por el cual se someten uno o más inmuebles al régimen del STTC.

Así, el documento notarial a extenderse deberá versar por igual sobre el objeto (el o los inmuebles donde funcionará el establecimiento vacacional); los derechos que sobre éste obtendrán los usuarios y el régimen de administración a que se someterá.

Respecto del inmueble con destino turístico deberán consignarse: su descripción física e identificación catastral, la enumeración y detalle de las unidades vacacionales que lo integren, con mención de su ubicación, capacidad, destino y comodidades; igualmente la indicación de los sectores o áreas comunes o con destinos específicos (v.gr. solarium, playroom , gimnasio, salones de usos múltiples, escaleras, ascensores, etc.); los porcentuales de las unidades y demás aspectos que sirvan para su correcta determinación (v.gr. si el complejo está en construcción), las reglas que se seguirán para adicionar unidades vacacionales o sectores de uso y goce común y la manera como ello influirá en la descripción física y definitiva del bien y los porcentuales y las soluciones para los casos de destrucción total o parcial del complejo o vetustez.

En cuanto a los derechos de los usuarios es de capital importancia la indicación de la naturaleza de ellos, su plazo de duración, los períodos de uso que se concederán y sus distintas modalidades (períodos de tiempo fijos, flotantes o por puntos, posibilidad o no de canjearlos y forma de hacerlo, etc.); los modos de transmitirlos por actos inter vivos o mortis causa ; las reglas de utilización de las unidades vacacionales y los servicios y áreas de uso común y el reglamento de uso y administración del complejo inmobiliario.

Asimismo, y respecto de los derechos de los usuarios, deberá indicarse de manera expresa si están condicionados a que el emprendedor comercialice un número determinado de períodos de uso y disfrute sobre las unidades del complejo en un plazo de tiempo también prefijado. En este caso, se dispone que el mínimo de períodos de tiempo a negociar no podrá ser superior al cincuenta por ciento del total de ellos y el lapso exceder de un año.

En cuanto al régimen de la administración, el acto jurídico de marras deberá referirse a la designación y remoción del administrador, sus deberes, facultades y remuneración; los gastos del establecimiento, su distribución entre todos los usuarios, indicándose los parámetros objetivos para su determinación; el tiempo y forma en que deberán abonarse por parte de los usuarios; la previsión de la formación de fondos de reserva u operativos; la posibilidad de fijarse aportes extraordinarios y la manera cómo se contribuirá a su pago; la indicación de aquellos servicios que requerirán de pagos adicionales al momento de su utilización; el régimen de la mora en el pago de los gastos que genere el complejo y las sanciones para quienes no contribuyan en tiempo y forma a ellos; el procedimiento para la modificación de la afectación al STTC y la constancia de encontrarse asegurados contra riesgo de incendio u otros siniestros el inmueble general y cada uno de sus sectores o bienes sometidos al régimen.

1.2. Los efectos de la toma de razón del acto de afectación en los registros pertinentes

Una vez otorgado el acto de afectación por el legitimado activo y bajo la forma que legalmente corresponda, el paso siguiente será la rogación de su toma de razón en el Registro que corresponda por la naturaleza del objeto así gravado, como así también en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido que disponga la legislación especial (para los STTC, de acuerdo a la ley 26.356 y su reglamentación por decreto 760/2014 es el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, dependiente del Ministerio de Turismo de la Nación).

Así, tratándose de bienes raíces dicho acto deberá se inscripto en el Registro Inmobiliario, en los plazos y con las formalidades que contemplen las disposiciones pertinentes (v.gr. la ley. 17.801 y las reglamentaciones locales).

Si son muebles registrables, corresponderá hacer lo propio en el Registro Nacional de Buques, de Aeronaves o de la Propiedad del Automotor, cumpliendo siempre con los plazos especiales que cada normativa disponga a esos efectos.

Respecto de muebles registrables, no registrables y bienes, deberá crearse el mentado ente registral, a fin de poder cumplir con la exigencia apuntada, o bien, ampliarse la competencia material del organismo administrativo antes mencionado (el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido) para que pueda intervenir y entender en estos casos distintos.

La anotación en este Registro administrativo es común a todos los actos de afectación con independencia de la naturaleza del objeto sobre el cual recaiga.

Ahora bien, la inscripción del acto en cuestión en la matrícula, ficha, legajo o folio de los objetos involucrados tiene un claro efecto constitutivo, como es el de generar respecto de aquellos el "estado jurídico de tiempo compartido" que será el punto de partida para la posterior comercialización de los períodos de uso y disfrute sobre los distintos sectores en que se subdivida.

A esta consecuencia primordial se suman:

a) La "inhibición" del emprendedor y del propietario para apartarse de la destinación comprometida (salvo, por supuesto, que su verifique la desafectación de los bienes del sistema de tiempo compartido).

No obstante, se admite que el emprendedor pueda comercializar los períodos de disfrute no enajenados, por otros sistemas o modalidades contractuales que no sean los del capítulo en análisis.

b) La oponibilidad erga omnes de los derechos adquiridos por los usuarios sobre esos bienes.

Aunque los preceptos en análisis no lo indiquen, va de suyo que para gozar de dicha protección se impone la toma de razón de los actos de adquisición del derecho de tiempo compartido en los registros mobiliarios e inmobiliarios actualmente en funcionamiento, pues éste es el medio por el cual, los eventuales terceros interesados podrán saber de su existencia y obrar en consecuencia.

c) La intangibilidad de los derechos adquiridos por los usuarios, que no podrán ser alterados o disminuidos por los sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.

Como se advierte, la cobertura de los derechos de los usuarios es completa, de forma que no podrán ser modificados a posteriori de su adquisición por sucesivas enajenaciones o cambios en la situación patrimonial del propietario o emprendedor del complejo afectado al sistema.

1.3. La posibilidad de propietario de constituir derechos reales de garantía

Se contempla la facultad del propietario de gravar los bienes afectados con derechos reales de garantía, luego de ese evento.

En rigor de verdad, corresponde destacar que podrían constituirse derechos reales de hipoteca o prenda con registro, puesto que la anticresis y la prenda con desplazamiento, por suponer la entrega de la cosa al acreedor impedirían en los hechos, el ejercicio de los derechos de los usuarios sobre los bienes oportunamente adquiridos. A lo sumo, podrían aplicarse dichos gravámenes sobre las unidades aún sin comercializar, y que están en poder efectivo del propietario.

Pero amén de eso, el art. 2093 consagra la oponibilidad a dichos acreedores de los derechos oportunamente adquiridos por los usuarios (y añado, debidamente asentados en los registros pertinentes), lo que a todas luces desalentará la constitución de dichos gravámenes, pues en el mejor de los casos, la posibilidad de ejecutarlos ante el incumplimiento del deudor, solamente se aplicará respecto de aquellas unidades que no hayan sido aún comercializadas.

1.4. La sanción del reglamento de uso y administración de los bienes afectados al tiempo compartido

Aunque el conjunto de normas en estudio no lo mencione, junto con el acto de afectación se impone la sanción de un reglamento de uso y administración de los bienes afectados al uso periódico y temporario, que podrá revestir la forma de instrumento público o privado (en este último caso, con las firmas autenticadas) y que indicará los derechos y deberes a los que sujetarán los usuarios y toda otra persona que se incorpore al sistema, como también los que asume el emprendedor, el régimen de su administración y las atribuciones y facultades de quien la ejerza, los destinos de los sectores de uso privativo y los afectados a instalaciones de servicios y áreas comunes (si se trata de inmuebles), y todo otro aspecto de interés que haga el normal desarrollo del emprendimiento.

Su sanción queda a cargo del emprendedor.

Cada vez que se transfiera una unidad de tiempo del sistema, junto con el contrato de adquisición se entregará al usuario una copia de dicho reglamento, a cuyo acatamiento se obligará de manera expresa en ese acto.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO VI. CONJUNTOS INMOBILIARIOS
CAPITULO 2. TIEMPO COMPARTIDO
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014

Art. 2087. Concepto.
Art. 2088. Bienes que lo integran.
Art. 2089. Afectación.
Art. 2090. Legitimación.
Art. 2091. Requisitos.
Art. 2092. Inscripción.
Art. 2093. Efectos del instrumento de afectación.
Art. 2094. Deberes del emprendedor.
Art. 2095. Deberes de los usuarios del tiempo compartido.
Art. 2096. De la administración.
Art. 2097. Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes
deberes, sin perjuicio de los establecidos en
Art. 2098. Cobro ejecutivo.
Art. 2099. Extinción.
Art. 2100. Relación de consumo.
Art. 2101. Derecho real del adquirente de tiempo compartido.
Art. 2102. Normas de policía.

TIEMPO COMPARTIDO: Concepto 2087 Bienes que lo integran 2088

Art. 2087. Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.

Art. 2088. Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del régimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados.


I. RELACIÓN CON LA LEY 26.356. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Si bien todo el capítulo está influenciado por el esquema previsto por la ley 26.356, el régimen del Código excede dicho marco regulatorio que se circunscribe, en sentido estricto, a considerar una de las posibles aplicaciones del tiempo compartido, como es la que se proyecta sobre inmuebles destinados a  usos vacacionales o turísticos, que es la hipótesis más difundida en el medio, pero no la única.

De aquí el acierto de legislar la figura de manera general, sin acotar sus posibles ámbitos de aplicación ni por la naturaleza de los objetos sobre los que recae, ni por los fines o destinos a los cuales éstos quedan sujetos.

Esto es, entonces, lo que hace el Código Civil y Comercial cuya normativa se analiza en esta parte.

II. COMENTARIO

1. La noción de tiempo compartido y sus caracteres

Esta figura se puede concebir como el derecho que atribuye a una persona la facultad de usar y gozar con exclusividad de determinados bienes aplicándolos a fines o destinos preestablecidos, de manera sucesiva y alternadamente, por períodos o plazos también fijados, de duración perpetua o temporal y transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte.

He aquí sus aspectos relevantes:
a) Se trata de un derecho que el Código tipifica como real en los arts. 1887 inc. e) y 2101. Pero a renglón seguido el art. 2088, siembra dudas en torno a esa caracterización al aludir a la "independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten".

En tren de armonizar dichos preceptos, considero que el Código deja abierta la vía para la regulación del tiempo compartido, sea como derecho real o personal, según lo decida, el desarrollista que acometa el emprendimiento.

Cabe advertir que si el tiempo compartido se aplica sobre cosas registrables (inmuebles, muebles), su sujeción a las normas de los derechos reales, será más simple que si afecta derechos u otros bienes, donde su gestión bajo la órbita de los derechos personales o creditorios parecerá más atractiva.

Empero, cualquiera sea la índole del derecho concedido sobre esos bienes, lo que sí queda claro es que éste se sujeta al esquema jurídico previsto por este capítulo , al que habrá de sumarse la normativa propia de los contratos de consumo que contiene el mismo cuerpo legal, y las demás disposiciones vigentes en la materia (v.gr. leyes 24.240 y 26.356).

Respecto del sistema turístico de tiempo compartido (en adelante STTC) consagrado por la última de las leyes citadas, de acuerdo a lo expresado queda claro que se lo puede encausar ahora bajo la cobertura de los derechos reales inmobiliarios, supliéndose así el silencio que sobre este aspecto guarda la ley 26.356.

b) Tal prerrogativa, concedida a una o más personas en particular, tiene una finalidad específica, cual es la de transmitirle la posibilidad de usar y gozar de determinados bienes, conforme a su destino (v.gr. alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria).

La cobertura y el sustento jurídicos de esa facultad puede ser tanto real (si recae sobre cosas) como personal, según lo indicado en el inciso anterior.

c) Respecto de la identidad del objeto de esta prerrogativa, corresponde hacer algunas precisiones.

En primer término, de la noción expuesta se desprende que el tiempo compartido puede aplicarse sobre cosas o bienes por igual.

Por ende, además de los inmuebles, puede proyectarse a yates y embarcaciones deportivas, aeronaves, automotores, equipos y sistemas informáticos, diseños industriales, marcas y patentes, aparatos e instrumentales para tratamientos médicos, infraestructuras e instalaciones de diversa índole.

En el caso especial del STTC, el instituto recae en inmuebles equipados con fines vacacionales y de esparcimiento.

Es decir, se trata de complejos localizados en puntos turísticos de relevancia, por sus atractivos naturales o por obras ejecutadas en esos parajes por el hombre (v.gr. playas, costas de ríos, sierras, montañas, parques de diversiones, estancias, castillos, etc.), que están acondicionados de manera óptima en los aspectos edilicios (chalets, departamentos, bungalows, cabañas), de instalaciones (v.gr. piscinas, canchas para la práctica de distintos deportes, gimnasios, restaurantes, discotecas, playrooms ) y servicios (limpieza, vigilancia, proveeduría, lavandería, instructores en distintos deportes y actividades, niñeras) de modo de hacer más placentera la estadía de los huéspedes.

d) Respecto de las calidades de los derechos de uso y goce concedidos se ejercerán de manera exclusiva sobre el bien afectado al sistema. Ello supone que su titular, no está obligado a compartirlo con otros.

Sin embargo, a renglón seguido, se previene que esa exclusividad está acotada, a un período de tiempo determinado, que se ajusta al número de semanas que comprende cada año calendario (nada obsta a que se fije como unidad de medida temporal, a los días, aunque no es lo usual).

Esto es: el uso y goce exclusivo de los bienes se circunscribe a una o más semanas, que se erigen en el parámetro o unidad para medir el derecho en juego.

De ello se sigue, por tanto, que las mentadas prerrogativas, en su ejercicio efectivo sobre el objeto son sucesivas y alternadas, toda vez que el titular no puede servirse de aquel todo el tiempo que desee, sino solamente por los períodos que haya adquirido, debiendo respetar iguales prerrogativas en otras personas, con las que deberá así, compartirlo.

En suma, se trata de un derecho que fija turnos para su ejercicio efectivo (y exclusivo) por parte de sus posibles titulares.

Ajustando este aspecto con el estudiado en el inciso anterior, las semanas (o días) adquiridas pueden ser "fijas" o "flotantes".

Las semanas son fijas, si están expresamente determinadas en el contrato de adquisición (por ejemplo: la primera semana del mes de enero de cada año), o flotantes, cuando no existe esa precisión inicial, en el sentido que se las identifica por el plazo de tiempo (una o más semanas o días), pero si en ciertas estaciones del año, sin otras precisiones (por ejemplo, dos semanas durante la época estival) o bien, sin ninguna especificación.

e) Respecto de la duración del derecho concedido, puede ser perpetua o temporaria, pero en ambos casos, respetando las unidades de medida (las semanas o días del año) que fijan la forma cómo se ejercerá en la práctica.

En este sentido, corresponde distinguir según la índole del derecho que se le confiera al inversor.

Si se trata de un derecho real, puede ser perpetuo o temporario.

Si es un derecho personal, comúnmente derivado de la participación del adquirente como accionista, en la sociedad anónima propietaria del bien sometido al régimen, la duración será equivalente a la del último sujeto de derecho mentado (generalmente, noventa y nueve años computados desde la fecha de su inscripción en el registro correspondiente).

f) Finalmente, como es un derecho que se incorpora al patrimonio de su titular, puede ser transmitido por actos inter vivos o mortis causa , respetándose por igual, la calidad de la potestad conferida (real o personal) y las reglamentaciones que se hayan dictado al respecto.

2. Los sujetos involucrados en la gestión del tiempo compartido

La gestión y funcionamiento del tiempo compartido, provoca la existencia de distintas relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados.

El art. 3° de la ley 26.356 consagra a esos fines, sendas caracterizaciones de todos y cada uno de los sujetos implicados, ajustadas a la especificidad de su objeto (los STTC).

El Código Civil y Comercial se sirve de algunas de estas categorías subjetivas a las que cita en varios artículos del presente capítulo (2090, 2091, 2094, 2095, 2096 y 2097), como son las de usuario, propietario, emprendedor, comercializador y administrador, aunque aplicándolas a todos los casos donde se consagre el tiempo compartido, con independencia de la naturaleza de su objeto y el destino o fin al que se sujete.

He aquí, por ende, tipificados, los distintos sujetos que pueden interactuar en dicho régimen:

a) El usuario, que es quien adquiere el derecho de uso periódico en el sistema, sea por sí mismo o por terceros, o quien accede momentáneamente al sistema ostentando un derecho personal.

b) El propietario, que es el titular de los objetos afectados al sistema de tiempo compartido.

c) El emprendedor, que es el desarrollista o inversor, que acomete la instalación del sistema de tiempo compartido sobre uno o más objetos determinados, lo financia y eventualmente también lo comercializa.

Si no coincide con el propietario, lo asesorará en las distintas etapas que insume el desarrollo y gestión del proyecto.

d) El comercializador, que existirá cuando el emprendedor delegue la promoción, publicidad y colocación en el mercado de los períodos de tiempo compartido en otras personas.

Se colige que en la práctica es posible que propietario, emprendedor y comercializador confluyan en un mismo y único sujeto de derecho.

e) El administrador es la persona que tiene a su cargo la gestión y coordinación del mantenimiento y uso de los bienes que integran el tiempo compartido.

Éste podrá coincidir también con el emprendedor y el propietario.

Más aún, en la práctica puede resultar que la administración esté preestablecida de manera que los usuarios no puedan participar en ella ni solicitar la remoción de quien la ejerce, como sucede en circunstancias normales con cualquier persona que desempeñe tal función.

Ello dependerá también del régimen jurídico bajo el cual se estructure el sistema y la naturaleza del derecho que se les acuerden a los usuarios.

Todos estos sujetos pueden revestir por igual, la condición de personas físicas o jurídicas.

III. JURISPRUDENCIA

1. Debe confirmarse la sanción de apercibimiento que la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la propietaria de un complejo de tiempo compartido, por haber infringido los arts. 7° y 19 de la ley 24.240 por incumplimiento en los términos de la oferta emitida tal cual quedara plasmada en el contrato por no respetar el derecho de uso adquirido correspondiente a la semana de la reclamante y por haber alquilado sin la expresa autorización de su titular la unidad (CNCiv., Trib. de Superint., 24/9/1998, Lexis 10/401).

2. La modalidad más conocida y difundida del contrato de tiempo compartido, es la utilizada en el alojamiento vacacional, cuyo objeto es el uso en forma exclusiva, por un período determinado, de una unidad habitacional de un inmueble ubicado en una zona turística, más los bienes muebles que integran la unidad habitacional, los espacios comunes del inmueble y los servicios que en él se proporcionan al usuario; es un contrato comercial, carácter otorgado por la realización de la actividad con carácter empresario por el sujeto desarrollista, quien asume los riesgos jurídicos y económicos de su actividad y, es indudablemente un contrato de consumo, siéndole, por ende, aplicable la legislación del sistema de defensa del consumidor. Siendo ello así, a la interpretación de este tipo de contratos le resulta de aplicación el principio in dubio pro consumidor

(ley 24.240art. 3°) (CNCom., sala C, 21/11/2006, Lexis 11/42781).

miércoles, 7 de diciembre de 2016

¿¿??

1) Prehorizontalidad
2) Tiempo compartido. Concepto. La problemática en su encuadre jurídico
3) Usufructo. Modificaciones salientes introducidas por el Código Civil y Comercial vigentes en el régimen de transmisibilidad del Derecho de usufructo y la acción de los acreedores.
4) Hipoteca. El rango hipotecario. Concepto y régimen jurídico. Las llamadas hipotecas abiertas y las garantías de máximo en el Código Civil y Comercial. Concepto. Requisitos.
5) Publicidad. Principios registrales en la ley 17801. Enumeración. Concepto y efectos de cada uno de ellos.

martes, 6 de diciembre de 2016

HIPOTECA: El tercer poseedor (propietario no deudor)

5) Hipoteca: El "tercer poseedor". Concepto. Alcances de la acción hipotecaria contra el tercer poseedor. Requisitos. Efectos. Régimen del Código Civil.

DESARROLLO:

Tercer Poseedor -hoy denominado en el CCyC "propietario no deudor" es aquella persona que es propietario de un inmueble, afectado a una Garantía Hipotecaria, siendo el tercer poseedor extraño a la relación jurídica de crédito establecida entre el Acreedor y el deudor.

Al tercero hipotecante también se lo suele designar como fiador hipotecante, pues otorga una especie de fianza real constituida espontáneamente. La posición jurídica de este tercero diferente del deudor directo se asimila al fiador, pero a modo de una caución real, ya que el tercero sólo queda obligado con los inmuebles gravados con hipoteca. Dentro del trámite de ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante —dueño de la cosa gravada— no debe ser requerido directamente, sin haber previamente intimado al deudor personalmente obligado, pues no hay acción autónoma en su contra. Fracasada la diligencia recién debe ser el tercero constituyente citado a juicio. El tercero hipotecante puede excepcionar en la ejecución hipotecaria. Asimilada su situación a la del tercero poseedor se le permite alegar la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la no exigibilidad de la deuda 

Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.

El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.

Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.


DERECHOS REALES DE GARANTÍA: Ejecución contra el propietario no deudor - 2200

Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.

El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.

Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Ver lo expuesto en el artículo precedente.

Cabe destacar que no se hace mención de la opción para el propietario no deudor de "abandonar" el objeto de la garantía, que en rigor de verdad no lo es de la propiedad, sino la posesión efectiva (art. 3169 y siguientes del Cód. Civil), facultad que sigue siendo viable si así lo decide el propietario del bien gravado y con ello se facilita el procedimiento de su ejecución.

Asimismo, no se enumeran las excepciones que en estas lides puede plantear el sujeto pasivo de la ejecución (como de manera no taxativa realiza el art. 3166), cuestión que se rige en sentido estricto por los Códigos de procedimientos que se refieren a esta cuestión (v.gr. arts. 544, 545, 597, 600 y 603 del CPCCN).

II. COMENTARIO

1. LA SITUACIÓN DEL PROPIETARIO NO DEUDOR ANTE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA REAL

Dada la condición de propietario no deudor del titular del objeto gravado, para activar la vía ejecutiva, el acreedor deberá previamente requerir el pago de la obligación al deudor (que por regla no se identificará con aquél), en el plazo que dispongan las leyes de procedimientos.

Si en el término acordado, el deudor no cumple, el acreedor tiene expedito el camino para reclamar, ahora, al actual titular del objeto gravado el pago de lo adeudado.

El sujeto pasivo de la intimación, cuenta con dos opciones, a saber: pagar la deuda u oponer excepciones.

1.1. Si paga la deuda

En este caso, se subroga automáticamente en los derechos del acreedor desinteresado, no sólo respecto del objeto liberado sino igualmente respecto de otros bienes afectados al mismo crédito, sin necesidad de que dicho acreedor le ceda expresamente sus acciones.

La subrogación en la garantía sobre el objeto liberado del cual resulta propietario, implica que si el mismo es ejecutado por otros acreedores (sean o no privilegiados), aquél mantendrá sobre el precio la colocación y preferencia que hubiera correspondido al acreedor que desinteresó con el pago realizado.

Asimismo el propietario no deudor podrá reclamar del deudor principal el reintegro de las sumas que invirtió en desinteresar al acreedor. Sin embargo, contra dicho sujeto pasivo inicial, tendrá un crédito quirografario, a menos que existan otros objetos en poder de aquel que se encuentren afectados a la misma garantía, supuesto en el cual podrá actuar como privilegiado con las mismas facultades del acreedor a quien subrogó en sus derechos.

Para el caso en que existan otros bienes afectados con garantías reales a la misma deuda que se está ejecutando, puede pedir la citación de sus propietarios a la causa, a fin de obtener en ella su condenación por la parte proporcional que les corresponda en el débito inicial, sea por el porcentaje que se haya acordado en la constitución del gravamen de origen, sea por el valor que tenga cada uno de los bienes gravados (ver lo expuesto en el comentario al art. 2191).

1.2. Si opone excepciones

La segunda posibilidad que se confiere a quien detenta el objeto gravado ante la intimación del acreedor será la de oponer excepciones, en el término que se le concede para pagar.

De aquí que en estas lides, el propietario no deudor, en su condición de sujeto pasivo de la ejecución y por derecho propio, podrá plantear las excepciones de incompetencia, falta de personería, litispendencia, inhabilidad de título, cosa juzgada y nulidad de la ejecución, entre otras (conf. arts. 544, 545, 599 y concs. del CPCCN).

La improcedencia de alguna de estas defensas en el juicio ejecutivo, no obsta a su deducción posterior en un proceso ordinario de conocimiento, como sucede en circunstancias comunes.

Todas las excepciones se propondrán dentro de los cinco días de recibida la intimación del acreedor, junto con el ofrecimiento de la prueba que en el caso se juzgue pertinente.

No es procedente efectuarlas de manera previa a este evento, pues hasta tanto el acreedor no dirija sus pretensiones contra el propietario no deudor, el mismo no es parte del proceso ejecutivo.

Finalmente, puede entregar el objeto gravado para su ejecución, lo que implica el abandono de su posesión efectiva, mas no de la propiedad del bien que perdurará a su nombre hasta tanto se verifique la subasta o venta del aquél.

III. JURISPRUDENCIA

Al tercero hipotecante también se lo suele designar como fiador hipotecante, pues otorga una especie de fianza real constituida espontáneamente. La posición jurídica de este tercero diferente del deudor directo se asimila al fiador, pero a modo de una caución real, ya que el tercero sólo queda obligado con los inmuebles gravados con hipoteca. Dentro del trámite de ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante —dueño de la cosa gravada— no debe ser requerido directamente, sin haber previamente intimado al deudor personalmente obligado, pues no hay acción autónoma en su contra. Fracasada la diligencia recién debe ser el tercero constituyente citado a juicio. El tercero hipotecante puede excepcionar en la ejecución hipotecaria. Asimilada su situación a la del tercero poseedor se le permite alegar la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la no exigibilidad de la deuda (C2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/4/1997, Lexis Nº 1/52688).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 1 DISPOSICIONES COMUNES
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales.
Art. 2185. Convencionalidad.
Art. 2186. Accesoriedad.
Art. 2187. Créditos garantizables.
Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto.
Art. 2189. Especialidad en cuanto al crédito.
Art. 2190. Defectos en la especialidad.
Art. 2191. Indivisibilidad.
Art. 2192. Extensión en cuanto al objeto.
Art. 2193. Extensión en cuanto al crédito.
Art. 2194. Subrogación real.
Art. 2195. Facultades del constituyente.
Art. 2196. Inoponibilidad.
Art. 2197. Realización por un tercero.
Art. 2198. Cláusula nula.
Art. 2199. Responsabilidad del propietario no deudor.
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
Art. 2201. Derecho al remanente.
Art. 2202. Subrogación del propietario no deudor.
Art. 2203. Efectos de la subasta.
Art. 2204. Cancelación del gravamen.


Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor. Página 5026

PRENDA - Prenda de crédito

4) Prenda: Concepto. Prenda de créditos. Objeto. Constitución. Efectos.

DESARROLLO:

ARTÍCULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes.

La prenda de créditos

Se trata de un derecho real en función de garantía cuyo objeto lo constituye un derecho personal o creditorio.

Para ello, el mismo debe reunir dos condiciones, a saber:

a) Que se refiera a un crédito instrumentado, lo que significa que debe constar bajo la forma escrita, de manera tal que pueda verificarse la tradición o entrega efectiva del título o instrumento en que aquél conste, que se constituye así en el objeto provisional del gravamen.

b) El crédito a empeñar, debe ser susceptible de ser cedido, lo que implica que su titularidad y ejercicio no sean inherentes a la persona de su acreedor primigenio.

Así, el hecho de pignorar el crédito, implica su cesión al acreedor, pero con esta particularidad: la cesión del crédito lo es en garantía, pero no en propiedad.

A estos recaudos debe sumarse indefectiblemente, la notificación del contrato prendario al deudor del crédito pignorado.

Constitución de la prenda. Efectos

Art. 2233. Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
No basta con la celebración del contrato de prenda entre el acreedor y el deudor o titular inicial del crédito afectado y la entrega del título que lo contiene: es menester también la notificación al sujeto pasivo del crédito empeñado, para que así cumpla con la prestación debida a favor del titular de la garantía.

Por ende, si estando debidamente notificado el deudor originario paga al acreedor cedente, paga mal y deberá soportar los reclamos del cesionario, aunque lo que debe abonar a este último podrá eventualmente repetirlo del primero.

En cambio, la falta de dicha notificación, provoca los efectos opuestos: si el deudor paga a su acreedor primigenio, paga bien y nada se le puede reclamar a la postre, quedando la cuestión circunscripta a los celebrantes del contrato prendario.

Lo que se exige para su perfección es la notificación al deudor, pero no su consentimiento (conf. art. 937), que es innecesario a estos fines.

PRENDA DE CRÉDITO: Constitución - 2233

Art. 2233. Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se mantiene la exigencia de la notificación del contrato prendario al deudor de la prestación objeto de la garantía, como medio de perfeccionarla, tal como lo dispone el art. 3209 del Cód. Civil.

La fuente es el art. 2123 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La notificación al deudor cedido como medio de perfeccionar el contrato prendario

No basta con la celebración del contrato de prenda entre el acreedor y el deudor o titular inicial del crédito afectado y la entrega del título que lo contiene.

En verdad, es menester también la notificación al sujeto pasivo del crédito empeñado, para que así cumpla con la prestación debida a favor del titular de la garantía.

Por ende, si estando debidamente notificado el deudor originario paga al acreedor cedente, paga mal y deberá soportar los reclamos del cesionario, aunque lo que debe abonar a este último podrá eventualmente repetirlo del primero.

En cambio, la falta de dicha notificación, provoca los efectos opuestos: si el deudor paga a su acreedor primigenio, paga bien y nada se le puede reclamar a la postre, quedando la cuestión circunscripta a los celebrantes del contrato prendario.

Cabe destacar que en la prenda de créditos no existe novación por cambio o sustitución de acreedores, toda vez que lo que se exige para su perfección es la notificación al deudor, pero no su consentimiento (conf. art. 937), que es innecesario a estos fines.

III. JURISPRUDENCIA

Si lo dado en prenda fue un crédito constituye la prenda civil prevista en el art. 3209, Cód. Civil, en tanto se cumplan los dos requisitos allí previstos: 

1) notificación al deudor del crédito dado en prenda; 
2) entrega del título al acreedor. El crédito de exigibilidad eventual puede ser objeto de prenda con desplazamiento (CNCom., sala D, 30/4/1993, RDCO, 1994-475).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2233. Constitución. Página 5098

PRENDA DE CRÉDITOS Créditos instrumentados - 2232

Art. 2232. Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.

La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado.


Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se presenta a la prenda de créditos con una regulación más completa, que la hace atractiva para secundar obligaciones de cierta envergadura y no para obligaciones menores como sucede con el esquema propuesto por los Códigos Civil y de Comercio.

En lo referente a la caracterización de esta figura, se mantiene como exigencia primordial que el crédito conste por escrito, tal como dispone el art. 3212 del Cód. Civil, pero se le añade también el recaudo de que se trate de una obligación que como tal pueda ser cedida (es decir, que no verse sobre un derecho intuitu personae ).

La fuente es el art. 2122 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La prenda de créditos

Se trata de un derecho real en función de garantía cuyo objeto lo constituye un derecho personal o creditorio.

Para ello, el mismo debe reunir dos condiciones, a saber:

a) Que se refiera a un crédito instrumentado, lo que significa que debe constar bajo la forma escrita, de manera tal que pueda verificarse la tradición o entrega efectiva del título o instrumento en que aquél conste, que se constituye así en el objeto provisional del gravamen.

Ello así aunque en última instancia el derecho no esté incorporado al documento escrito ni sea necesaria su exhibición para exigir su cumplimiento.

En última instancia, el objeto de la prestación debida, cuando ingrese al patrimonio del acreedor pignoraticio será el objeto definitivo del gravamen, sobre el cual se podrán ejercitar las facultades inherentes a esta garantía.

Por tanto, si se tratara de una cosa, se aplicarán las disposiciones de la Sección 2 antes considerada.

b) El crédito a empeñar, debe ser susceptible de ser cedido, lo que implica que su titularidad y ejercicio no sean inherentes a la persona de su acreedor primigenio.

Esto determina que la prenda de marras involucra de modo indefectible la cesión del crédito que constituye su objeto.

Así, el hecho de pignorar el crédito, implica su cesión al acreedor, pero con esta particularidad: la cesión del crédito lo es en garantía, pero no en propiedad.

A estos recaudos debe sumarse indefectiblemente, la notificación del contrato prendario al deudor del crédito pignorado, aspecto que se considera en el artículo que sigue.

III. JURISPRUDENCIA

1. Es válida la prenda constituida sobre facturas, toda vez que es posible constituir prenda sobre cualquier crédito, a condición de que se cumplan los requisitos propios para la validez de la cesión de créditos, esto es, la notificación al deudor cedido y la entrega del título. Por consiguiente, si es jurídicamente válida la cesión de créditos emanados de facturas, también válida la prenda constituida sobre ellas, pues la ley permite prendar cualquier crédito con la única exigencia de que conste por escrito sin que sea necesario que el crédito este incorporado al documento, esto es, que sea un título o papel negociable (CNCom., sala C, 20/9/2002, Lexis Nº 11/35839).

2. La prenda de créditos guarda semejanza con la cesión de créditos, aunque en virtud de la prenda no se traspasa la propiedad del crédito, pues sólo se garantiza con él otra operación. Para que se perfeccione la prenda de créditos es necesaria la entrega del título en que consta el crédito y la notificación al deudor (CNCom., sala A, 8/2/2006, Lexis Nº 1/1019435).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2232. Créditos instrumentados. Página 5096

PRENDA: Concepto - 2219

Art. 2219. Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Este precepto suministra la noción del derecho real de prenda común o con desplazamiento y entrega de la cosa afectada.

De esta manera, se superan las caracterizaciones parciales y simétricas que de la convención prendaria (y no del derecho homónimo) realizan los arts. 3204 del Cód. Civil y 580 del Cód. de Comercio.

En verdad, la unificación de los dos textos legales deja sin sentido y razón de ser la duplicidad normativa que sobre esta figura se percibe en el derecho privado argentino, que se sustenta exclusivamente en la naturaleza del crédito asegurado ("civil" o "comercial"), para determinar a que regulación jurídica se somete.

La fuente es el art. 2114 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. El derecho real de prenda

La prenda común es el derecho real sobre objetos ajenos, en función de garantía que recae sobre una o más cosas muebles no registrables o créditos, que su propietario o titular, sea o no el deudor, entrega al acreedor o a otra persona designada de común acuerdo, en seguridad del cumplimiento de una obligación.

En la definición que antecede, están presentes los caracteres comunes a todas las garantías reales (accesoriedad, convencionalidad, especialidad en cuanto al objeto y al crédito), por lo que corresponde reparar en aquellas notas que son propias de esta figura, a saber:

CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA PRENDA

a) Se trata de un derecho real que recae sobre cosas muebles, es decir, que pueden desplazarse de un lugar a otro por sí mismas o por una fuerza externa (conf. art. 227) y que no sean registrables, o bien sobre derechos personales o créditos, en tanto y cuanto estén documentados bajo la forma escrita (v.gr. instrumentos públicos o privados).

b) La naturaleza del objeto determina quiénes son los legitimados para la constitución de esta garantía, a saber: 

- si se trata de cosas muebles no registrables, los titulares de los derechos reales de dominio o condominio sobre éstas (el caso de la prenda sobre cosa ajena se considera en el comentario al art. 2224); 

- si fuera un crédito, su titular actual o acreedor.

Sin embargo, la hipótesis de la prenda sobre parte indivisa de una cosa en condominio es jurídicamente inviable (el artículo en análisis exige la constitución del gravamen por todos los comuneros, aunque la deuda asegurada sea de uno sólo de ellos, actuando los restantes, en estas circunstancias, como copropietarios no deudores).

Este impedimento se explica en la necesidad de entregar la cosa afectada al acreedor, lo que va en detrimento de los derechos de los restantes congéneres, que se verán privados de la posesión del objeto, y de la facultad de servirse del mismo.

c) El constituyente del gravamen y legitimado a estos fines puede no ser el deudor de la obligación principal asegurada (v.gr. propietario o acreedor no deudor), por lo que con esta garantía se pueden secundar deudas ajenas.

d) La forma de la convención prendaria ha de ser un documento escrito, público o privado que goce de fecha cierta (por ejemplo, por la certificación notarial de las firmas de las partes celebrantes, por su protocolización voluntaria ante el registro del escribano que se designe, etc.), pues solo de esta manera se torna oponible a terceros (arg. art. 2222).

Así, el título suficiente contrato de prenda, es formal no solemne, dado que las exigencias apuntadas están previstas a los fines de su prueba y consiguiente oponibilidad a terceros.

e) La tradición efectiva de la cosa o instrumento portante del crédito al acreedor, o a la persona designada por éste.
En rigor, como se trata de una garantía real con desplazamiento o entrega efectiva de la cosa, hasta tanto no suceda esto, no nacerá el derecho real equivalente (modo suficiente).

Y en estas lides, el acreedor será poseedor legítimo de la cosa o documento escrito portante del crédito, y podrá obrar en consecuencia.

Para la perfección de la prenda de créditos ver comentario al art. 2233.

f) Finalmente, la posibilidad de ejecutar el objeto de la garantía, frente al incumplimiento del sujeto obligado en los casos y formas previstos.

2. La prenda de dinero

Tratándose el objeto del derecho real en análisis de cosas muebles, si las mismas son fungibles o consumibles (como sucede con el dinero), el acreedor prendario adquirirá la propiedad de ellas que se incorporan así como activos a su patrimonio, debiendo restituir su equivalente (en la misma cantidad y calidad) en el caso en que el deudor cumpla en término con la obligación principal que dio motivo a la garantía.

En estas circunstancias el acreedor prendario está en una posición equivalente a la que ostenta cuando liquida la garantía, pero desde el momento mismo en que ésta ha sido constituida.

La solución que antecede, se aplica en la práctica, a los depósitos de sumas de dinero para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos de locación de inmuebles, de locación y ejecución de obras o servicios pactados.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.

Art. 2219. Concepto. Página 5070

PUBLICIDAD: Tracto abreviado 15-16- 17.801 - Doc con vocación registral

3) Publicidad: El Tracto abreviado o comprimido en la normativa registral. Concepto. Supuestos contenidos en el artículo 16.

Documentos con vocación registral según la ley 17.801. Casos. Requisitos.

DESARROLLO:

El tracto sucesivo contenido en el art. 15 de la ley 17.801 de Registro de la propiedad inmueble constituye un principio registral de carácter formal, dirigido a la correcta ordenación y correlatividad de los asientos, integrado por los principio de identidad y continuidad registral

El tracto abreviado contenido en el art. 16 permite concentrar dos o más actos dispositivos, en un solo asiento, cuyo documento relaciona los antecedentes de los derechos y de la legitimación del disponente. 

Tracto: Proviene del latín “tractus”, que se emplea para representar el “espacio que media entre dos lugares” como así también “un lapsus de tiempo”. 

Sucesivo: Del latín “successivus”. Aplíquese a lo que sucede o se sigue a otra cosa. 

Tracto Sucesivo: espacio que media entre dos lugares y/o entre dos momentos.

TRACTO ABREVIADO 

Los dos aspectos básicos que hacen al tracto sucesivo son

un aspecto sustancial que se corresponde con la legitimación registral del disponente a través del titulo previamente inscripto, y 

un aspecto formal que hace al ordenamiento de los asientos registrales que deben aparecer derivándose unos de los otros. 

Este principio admite situaciones especiales, son las contempladas en el art. 16, este artículo indica las excepciones conocidas como tracto abreviado donde el asiento que se pretende inscribir no se deriva estrictamente del anterior

El art. 16 enumera cuatro supuestos, de los cuales tres están referidos a situaciones hereditarias y una ultima producida por actos entre vivos.

Artículo 16. - No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;

c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;

d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.


Supuestos contenidos en el artículo 16

a) contrato u obligaciones contraídas en visa por el causante o su cónyuge que pueden ser otorgados por los jueces, herederos declarados o sus representantes, siendo obvio que estas obligaciones fueron contraídas por el causante o su cónyuge, es necesario haber iniciado un juicio sucesorio y dictado su correspondiente declaratoria de herederos u auto aprobatorio del testamento; los jueces pueden intervenir cuando en el sucesorio no haya herederos declarados o en los casos ejecución forzada; en cuanto a los representantes, pueden ser los convencionales y los legales (padres, tutores, curadores). 


b) transmisiones o cesiones de bienes hereditarios efectuados por los herederos declarados o sus sucesores; tomando el enunciado textualmente se trata de los herederos declarados o sucesores cuando otorguen instrumentos en los que se transmita el dominio (inmuebles) o cedan derechos de hipoteca y anticresis, requisito indispensable es que los bienes estuvieren registrados a nombre del causante. Este autor sostiene, que el término sucesor esta referido a los sucesores universales del heredero declarado, exclusivamente al heredero del heredero. 

c) cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios. Los “actos”, estos pueden ser de dos clases: Actos preparatorios de la partición (ej. afectación y desafectación de la Ley 14.394) y efectos de la partición (ej. adjudicación bienes siempre y cuando se trate de bienes hereditarios, en sentido restringido no entrarían en este concepto la partición por disolución de la sociedad conyugal). 

d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. Este es el único supuesto de actos “inter vivos” y es condición sine qua non que se refieran a un mismo inmueble aún cuando intervengan distintos funcionarios, siempre que las instrumentaciones sean notariales. El tracto abreviado, es sólo la posibilidad de otorgamiento y disposición de titulares no registrales, de ningún modo el tracto no es inscripción figurada de lo que no llega al registro, sino que es registración de un acto, cuyo antecedente no se registró ni se registrará, porque respecto de él no es necesaria la previa inscripción, el tracto registra el último acto. A modo de ejemplo, el heredero que transmite por tracto abreviado una mitad indivisa, la declaratoria deberá ser registrada por el resto de los bienes, salvo que éstos se transmitan también por tracto abreviado.

Documentos con vocación registral según la ley 17.801. Casos. Requisitos.

Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales

Artículo 1º - Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.

(Artículo sustituido por punto 1.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Artículo 2º - De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.


(Artículo sustituido por punto 1.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Artículo 3º - Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.


(Nota Infoleg: Véase arts. 80 y 81 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995 que introducen modificaciones al Régimen Registral)

ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.


ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

PREHORIZONTALIDAD: fallos - afectación - seguro obligatorio

2) Prehorizontalidad: Análisis del fallo "Cotton c Tutundjian". Fundamentos. Posturas de la mayoría y la minoría. Diferencias salientes con Fallo "Alvear c Taub". presupuestos fácticos y jurídicos.

Afectación. Oportunidad y efectos de la misma. El actual seguro obligatorio

DESARROLLO:

La obligación de someterse al Régimen de la Ley de Prehorizontalidad

Con el propósito de dar seguridad a los adquirentes por boletos de unidades aún no construidas o finalizadas, el 6 de julio de 1972 se promulgó y dictó la ley 19.724 de prehorizontalidad. 


La misma exige, en su artículo primero, que “todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir un edificio con el fin de enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal debe hacer constar en escritura pública su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen”, es decir otorgar una escritura de afectación al régimen de prehorizontalidad, con los requisitos que la ley establece en su articulado, tales como 

presentar ante el notario, 
un plano de mensura aprobado, 
un proyecto de obra y 
un proyecto de reglamento como así también 

la obligatoriedad de inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble esta escritura y los sucesivos boletos de compra-venta que se realicen en el marco de la comercialización de las unidades.

El incumplimiento de este último requisito y de acuerdo al art. 12 de la misma, trae como consecuencia que “… los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponible a terceros…”.

Como se señaló en el mensaje que acompañó al proyecto, “… uno de los objetivos de la afectación consiste en que en el acto de otorgamiento de la escritura respectiva, el propietario acompañe los elementos que habilitarán a los futuros adquirentes a conocer fehacientemente las condiciones de dominio del bien, el plano del proyecto de obra y su aprobación, las cláusulas del reglamento de copropiedad y administración y los porcentuales estimativos, información toda ésta que brindará al contrato seriedad y garantía no siempre posible de otorgar con el actual régimen…”. Tanto énfasis le han otorgado los legisladores a los propósitos protectores de la ley, y su cumplimiento, que incluso no les bastó con investir de orden público a sus disposiciones sino también decidieron incluir exageradas penalidades, enunciadas en el art. 32 de la misma, estableciendo que “… Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años, quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los arts. 1°, 3°, 6° última parte, 8, incs. b y c, 9, 10, 11 y 19…”.

En el marco de aplicación de esta imposición legal se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en pleno, el 28 de Febrero de 1979 en autos “Cotton, Moisés D. y otros c. Tutundjian, Simón”, (CNCiv., en pleno, febrero 28-979 -LA LEY, 1979-A, 528-), estableciendo que “el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la prehorizontalidad y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato y que los derechos que confiere al adquirente la ley 19.724 son irrenunciables”.

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Los doctores Gnecco, Ambrosioni, Cichero, Fliess y Padilla, al votar por la negativa, aclaran que lo hacen sin perjuicio de poder considerar la conducta maliciosa o abusiva del adquirente; cuestión que, por no estar incluida en la convocatoria al plenario, queda sin analizar.

Las relaciones entre las partes se rigen por lo libremente convenido aunque el "vendedor" no haya inscripto el boleto. El voto minoritario de los doctores Vernengo Prack y de Igarzábal en el plenario "Cotton" hizo mérito del subtítulo que contiene el art. 12 (Preferencia de los contratos registrados), y sostuvo que "el comprador, aun sin escritura de afectación, puede inscribir sus boletos; su falta de inscripción le es imputable y su inactividad significa una renuncia a poder oponer su derecho a terceros que desconocen su contratación por falta de publicidad".
Hablan de mala fe por parte del compradorSi el comprador puede inscribir, o intentar inscribir y no lo hace. Si sabe perfectamente por el art. 8°, inc. c) que la escritura de afectación no está otorgada, y puede optar por buscar un vendedor que lo haga (posibilidad indicada por varios distinguidos colegas) y no lo busca, no puede premiarse el dolo de oponer a su contratante la falta de inscripción (destinada a terceros oponentes no a su cocontratante, como se ha visto) para negarse a pagarle lo que le debe por una contraprestación recibida de conformidad.

El “antídoto” al uso abusivo de tal legislación por parte de los compradores por boleto, por fin llega en el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 26 de Marzo de 1985, en autos “Alvear 1850 S.R.L. c. Tabú Luis (v. ED, 113-264), estableciendo tres requisitos para subsanar la falta de inscripción a prehorizontalidad a la hora de exigir el cumplimiento de obligaciones pendientes, a saber: 

a) Que se ofreciera contemporáneamente la entrega de la posesión y escrituración, 
b) Que las prestaciones estuvieran expeditas y; 
c) Que el comprador no tuviese derecho a resolver el contrato.

Diferencias entre fallo Cotton y fallo Alvear

En el plenario Cotton c/ Tutudjian se establece que el incumplimiento de la obligación de afectar al régimen de la Prehorizontalidad o la falta de registración de los boletos de compraventa constituye un caso de Mora ex re ( esencial) lo que implica que el vendedor no pueda reclamar de los adquirentes el pago del precio o la resolución de los contratos hasta tanto no purgue ese estado.

Además establece que los derecho que confiere la ley de Prehorizontalidad son de orden público, imperativos e irrenunciables,

En el Plenario Alvear c Taub, lo que se establece es que la inscripción del reglamento de copropiedad y administración en el registro de la propiedad no exime del cumplimiento de las obligaciones de la ley de Prehorizontalidad, la que siguen teniendo vigencia a pesar de esta circunstancia, con la excepción del caso en donde 
se proceda a entregar 

la posesión y 
la escritura 
estas prestaciones estuvieran expeditas y 
no exista derecho de resolver. 

En definitiva se establece que a pesar de haber inscripto el reglamento de copropiedad y administración en el registro sigue operando la ley de Prehorizontalidad y por tanto no se puede purgar por ese medio la falta de afectación del inmueble a ese régimen que es un incumplimiento por parte del vendedor.

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Afectación. Oportunidad y efectos de la mismaEl actual seguro obligatorio.

En el régimen de la ley 19.724, su finalidad tuitiva se cumplía mediante la publicidad, a los efectos de su oponibilidad, de los derechos creditorios de los adquirentes de las futuras unidades destinadas a ser sometidas al régimen de la propiedad horizontal, con la reglamentación del contenido de los boletos, su cesión, rescisión o resolución, la publicidad comercial, la constitución de hipotecas sobre el inmueble general y su ejecución.
En los hechos, la afectación importaba una reserva del inmueble a fin de que, trabado el propietario en su libre disponibilidad, se garantice el derecho de quienes contrataron la adquisición de unidades funcionales. ¿Cómo se garantiza el derecho de los compradores de futuras unidades? Fundamentalmente
mediante la publicidad previa a la contratación, y la registración tanto de la afectación al régimen de prehorizontalidad como de los boletos de compraventa.
En el actual régimen de prehorizontalidad el fin tuitivo es el mismo: proteger a los compradores de edificios aún no construidos, en construcción o terminados pero indivisos, que luego habrán de ser sometidos a propiedad horizontal (ver comentario art. 2038).
El sistema cambia en la forma de instrumentar esa protección; en tanto la ley 19.724 lo hacía mediante la publicidad registral y la consiguiente oponibilidad a terceros, el Código actual pone en cabeza del titular dominical la obligación de contratar un seguro a favor del adquirente para el supuesto de no obtener el resultado convenido: adquirir el derecho de propiedad horizontal sobre la unidad funcional prometida en venta.
En el supuesto que dicha prestación resulte de imposible cumplimiento (obra inacabada, hipotecas u otros gravámenes, embargos, etc.), por tratarse de una obligación personal, el contrato deberá resolverse mediante la devolución de las sumas pagadas a cuenta y sus intereses. En este sentido el art. 2071 prevé que el seguro obligatorio que instituye también deberá cubrir el pago de lo
adeudado por esos conceptos.

DERECHOS REALES DE DISFRUTE SOBRE COSA AJENA Cónyuge supérstite - Pregunta posible

1) Derechos reales de disfrute sobre cosa ajena: ¿Cómo se constituye el requisito real de habitación del cónyuge supérstite y cuáles son sus requisitos?

Derecho real de habitación del cónyuge supérstite en el CCyC 


El art. 2383, CCyC textualmente dice: "El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante"

El nuevo 2383, CCyC evidencia una mayor claridad que el 3573 bis, aportando además una protección más amplia. 

Analicemos sus alcances y requisitos: 

1) Vitalicio y gratuito: En primer lugar debemos poner de relieve que sigue siendo vitalicio y gratuito, extremos ambos que aportan una verdadera tranquilidad y seguridad a quienes estén en condiciones de acceder al beneficio; 

2) Se trata de un beneficio de pleno derecho, aspecto muy importante habida cuenta que sepulta las largas discusiones tendientes a determinar por ejemplo hasta que momento podía ser invocado el mismo; 

3) El inmueble debe haber sido el último hogar conyugal

4) Debe ser propiedad del causante. Es decir que no importa si reviste la calidad de propio o ganancial, como tampoco en este último caso si se encuentra bajo titularidad del supérstite ya que igualmente cumple el requisito que prevé la norma; 

5) Al momento de la muerte del causante no debe encontrarse en condominio con otras personas. 

De lo expuesto surge que

1) No se requiere que se trate del "único inmueble habitable del acervo hereditario", 

2) No hay límites en cuanto al valor del inmueble para su invocación; 

3) No hay causales de caducidad respecto de las nuevas nupcias. Es decir que se han eliminado varios recaudos de exigencia que impone el Código Civil. 

Finalmente el artículo aclara que este derecho no resulta oponible a los acreedores del causante con lo que podrían éstos cobrarse sus acreencias atacando el bien que se encuentre bajo este beneficio. 

No sucede lo mismo con los acreedores personales de los herederos quienes no podrán atacarlo.

A diferencia de aquel régimen sustituido, ahora el artículo ha previsto que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite opere de pleno derecho y, asimismo, ha eliminado los siguientes requisitos: que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia. A su vez, ya no está previsto el supuesto de extinción en caso de que el supérstite contrajera nuevo matrimonio.

Con la apertura de la sucesión nace el derecho real de habitación del cónyuge supérstite sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal. El artículo sólo reconoce este derecho al cónyuge supérstite, mas no así al conviviente. Por cierto, se trata de un supuesto de atribución preferencial que opera de pleno derecho.

En primer lugar el nuevo artículo le otorga, de pleno, derecho esta protección habitacional, obviamente, siempre que se encuentren los requisitos previstos en dicha norma, modificando el régimen anterior donde era necesaria su petición concreta antes de consentir la partición o venta del bien. Ello es así pues, el derecho real de habitación no operaba ipso jure como consecuencia del fallecimiento del autor de la sucesión, sino que requería la invocación expresa del cónyuge supérstite antes de consentir, en el proceso sucesorio, cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del inmueble.

Por lo tanto la primera pregunta que debemos abordar es si, al contar el cónyuge supérstite con ese privilegio de pleno derecho y no querer hacer uso de él, deberá renunciarlo, y en caso afirmativo de qué forma deberá realizarse esa renuncia, considerando que al contar de pleno de derecho con esta protección la única manera de liberar dicho inmueble de su exclusivo uso y habitación, es su renuncia en forma expresa por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente, como regula el nuevo art. 2299 relativo a la forma para renunciar a la herencia.

DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE - 2383

Art. 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El derecho real de habitación del cónyuge supérstite fue incorporado al Código sustituido en el art. 3573 bis a través de la ley 20.798, ya que en su redacción originaria no estaba previsto.

El texto sustituido consagraba el derecho de habitación vitalicio y gratuito que tenía el cónyuge supérstite sobre la vivienda que hubiere constituido el hogar conyugal. Para que fuera aplicable este derecho se requería: que el causante dejare un solo inmueble habitable; que sea integrante del haber hereditario; que aquel inmueble hubiera constituido el hogar conyugal; que su estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia; que el cónyuge supérstite hubiera concurrido con otras personas con vocación hereditaria o como legatarios.

Cabe destacar que no operaba de pleno derecho, sino que debía hacerse valer por el interesado a partir de la apertura de la sucesión y hasta la partición —según la opinión mayoritaria—, debiendo ser reconocido judicialmente el derecho, e inscripto en el Registro de la Propiedad para ser oponible a terceros.

Ese derecho se perdía si el cónyuge supérstite contraía nuevas nupcias, o si aceptaba la partición del inmueble o su venta. Finalmente, por la remisión a las reglas de extinción del usufructo (art. 2969), el derecho de habitación también se extinguía por los siguientes motivos: resolución de los derechos del causante (art. 2918); muerte del habitador (arts. 2920); consolidación (art. 2928); renuncia del habitador (art. 2882); pérdida de la cosa acaecida por caso fortuito (art. 2934) o destrucción total (2937); prescripción veinteñal (arts. 2943 y 4015); no uso por diez años (art. 2924); expropiación del inmueble (art. 2861).

A diferencia de aquel régimen sustituido, ahora el artículo ha previsto que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite opere de pleno derecho y, asimismo, ha eliminado los siguientes requisitos: que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia. A su vez, ya no está previsto el supuesto de extinción en caso de que el supérstite contrajera nuevo matrimonio.

II. Comentario

1. Derecho real de habitación

Con la apertura de la sucesión nace el derecho real de habitación del cónyuge supérstite sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal. El artículo sólo reconoce este derecho al cónyuge supérstite, mas no así al conviviente. Por cierto, se trata de un supuesto de atribución preferencial que opera de pleno derecho.

En primer lugar el nuevo artículo le otorga, de pleno, derecho esta protección habitacional, obviamente, siempre que se encuentren los requisitos previstos en dicha norma, modificando el régimen anterior donde era necesaria su petición concreta antes de consentir la partición o venta del bien. Ello es así pues, el derecho real de habitación no operaba ipso jure como consecuencia del fallecimiento del autor de la sucesión, sino que requería la invocación expresa del cónyuge supérstite antes de consentir, en el proceso sucesorio, cualquier acto que suponga incompatibilidad con la conservación del inmueble.

Por lo tanto la primera pregunta que debemos abordar es si, al contar el cónyuge supérstite con ese privilegio de pleno derecho y no querer hacer uso de él, deberá renunciarlo, y en caso afirmativo de qué forma deberá realizarse esa renuncia, considerando que al contar de pleno de derecho con esta protección la única manera de liberar dicho inmueble de su exclusivo uso y habitación, es su renuncia en forma expresa por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente, como regula el nuevo art. 2299 relativo a la forma para renunciar a la herencia.

Sin embargo hay que tener en cuenta que el derecho real de habitación se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (art. 2644). Por ende, en los casos en que el fallecimiento del causante —y con ello la apertura de la sucesión (art. 2277)— haya acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, el derecho real de habitación deberá ser solicitado por el cónyuge supérstite, ya que en estos casos no operará de pleno derecho.

Este derecho de habitación, como tal, se rige supletoriamente por las normas previstas en el Título XI (Habitación) del Libro Cuarto (Derechos reales) del Código, cuyo art. 2159 remite a las normas del Título X (Uso), dentro de las cuales el art. 2155 a su vez remite al Título IX (Usufructo).

2. Vitalicio y gratuito

El cónyuge supérstite tiene el derecho de por vida, sin que se extinga por contraer un nuevo matrimonio o vivir en unión convivencial. En efecto, el habitador podrá vivir solo o junto con su familia, y el hecho de que sea gratuito implica que los restantes coherederos no pueden reclamarle un canon por el uso.

3. Condiciones para su procedencia

Tiene que tratarse de un inmueble de propiedad del causante, sin importar que sea propio o ganancial. Es decir, que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con otras personas —incluso otros herederos del causante—.

No obstante ello, esa limitación no se proyecta en el caso de que el inmueble estuviera en condominio con el cónyuge supérstite, como así tampoco cuando se trate de un bien ganancial de propiedad exclusiva de este último. Ello así, puesto que en ambos casos el cónyuge supérstite será beneficiario de una parte indivisa del bien y la restricción se extendería sobre la parte restante, siendo esto posible toda vez que también lo será cuando no tiene participación alguna en él, por aplicación del principio general del derecho: "quien puede lo más, puede lo menos".

4. Inoponibilidad

El derecho real de habitación es oponible a los acreedores de los herederos; mas no así a los acreedores del causante, quienes entonces podrán llevar adelante la ejecución.

5. Extinción

El derecho real de habitación se extingue: por la renuncia expresa que haga el cónyuge supérstite, sea a través de escritura pública o de acta judicial incorporada al expediente, por aplicación analógica del art. 2299 (renuncia de herencia); por la muerte del habitador (art. 2160); por el no uso durante diez años, aun siendo involuntario (art. 2152 inc. c).

Entendemos que, de ser posible la atribución preferencial de la propiedad del inmueble al cónyuge supérstite en los términos del art. 2381 inc. a) —solución no extensible para el caso allí previsto de la locación—, haría concluir el derecho real de habitación. Ello así, ya que de lo contrario podría configurarse un supuesto de ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 10 del Código y, específicamente, del art. 2152 inc. d).

III. Jurisprudencia

1. A pesar de las importantes modificaciones que trae el nuevo Código, hay algunos aspectos referidos al derecho real de habitación del cónyuge supérstite abordados oportunamente por la jurisprudencia, cuya doctrina aún se mantiene.

En efecto, este derecho se reconoce sólo al cónyuge supérstite, no así al conviviente (CNCiv., sala C, 28/10/2005, LA LEY, 23/3/2006).

2. Asimismo, cabe aclarar que el artículo "...no impide la adjudicación del inmueble que constituyó el hogar conyugal. Así, el derecho real de habitación que se acuerda al cónyuge supérstite, en las circunstancias o presupuestos previstos por la norma citada, no impide la adjudicación o atribución ut singuli del bien como medio de hacer cesar la indivisión hereditaria" (CNCiv., sala H, 25/4/1996, LA LEY, 1996-E, 564).

3. El derecho reconocido al cónyuge supérstite "...es inoponible a los acreedores hereditarios, en la medida de que, para ellos, antes de la partición, la herencia como universalidad es la garantía de solvencia de sus créditos, y que para proceder a dicha partición deben separarse bienes suficientes para el pago de las deudas". Sin embargo, distinta es la solución respecto de los acreedores de los herederos. Toda vez que este derecho importa la desmembración del dominio, la partición sólo comprende la nuda propiedad para los herederos y, por ende, "...los acreedores no pueden embargar el derecho de habitación que se ha desmembrado" (CNCiv., sala C, 16/12/1985, JA, 1986-II, índice 152, síntesis).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VIII - PARTICIÓN
CAPÍTULO 2 – MODO DE HACER LA PARTICIÓN
Comentario de Juan Pablo OLMO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2369. Partición privada.
Art. 2370. Partición provisional.
Art. 2371. Partición judicial.
Art. 2372. Licitación.
Art. 2373. Partidor.
Art. 2374. Principio de partición en especie.
Art. 2375. División antieconómica.
Art. 2376. Composición de la masa.
Art. 2377. Formación de los lotes.
Art. 2378. Asignación de los lotes.
Art. 2379. Títulos. Objetos comunes.
Art. 2380. Atribución preferencial de establecimiento.
Art. 2381. Atribución preferencial de otros bienes.
Art. 2382. Petición por varios interesados.
Art. 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
Art. 2384. Cargas de la masa.

Art. 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Página 5510