martes, 6 de diciembre de 2016

PRENDA DE CRÉDITOS Créditos instrumentados - 2232

Art. 2232. Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.

La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado.


Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se presenta a la prenda de créditos con una regulación más completa, que la hace atractiva para secundar obligaciones de cierta envergadura y no para obligaciones menores como sucede con el esquema propuesto por los Códigos Civil y de Comercio.

En lo referente a la caracterización de esta figura, se mantiene como exigencia primordial que el crédito conste por escrito, tal como dispone el art. 3212 del Cód. Civil, pero se le añade también el recaudo de que se trate de una obligación que como tal pueda ser cedida (es decir, que no verse sobre un derecho intuitu personae ).

La fuente es el art. 2122 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La prenda de créditos

Se trata de un derecho real en función de garantía cuyo objeto lo constituye un derecho personal o creditorio.

Para ello, el mismo debe reunir dos condiciones, a saber:

a) Que se refiera a un crédito instrumentado, lo que significa que debe constar bajo la forma escrita, de manera tal que pueda verificarse la tradición o entrega efectiva del título o instrumento en que aquél conste, que se constituye así en el objeto provisional del gravamen.

Ello así aunque en última instancia el derecho no esté incorporado al documento escrito ni sea necesaria su exhibición para exigir su cumplimiento.

En última instancia, el objeto de la prestación debida, cuando ingrese al patrimonio del acreedor pignoraticio será el objeto definitivo del gravamen, sobre el cual se podrán ejercitar las facultades inherentes a esta garantía.

Por tanto, si se tratara de una cosa, se aplicarán las disposiciones de la Sección 2 antes considerada.

b) El crédito a empeñar, debe ser susceptible de ser cedido, lo que implica que su titularidad y ejercicio no sean inherentes a la persona de su acreedor primigenio.

Esto determina que la prenda de marras involucra de modo indefectible la cesión del crédito que constituye su objeto.

Así, el hecho de pignorar el crédito, implica su cesión al acreedor, pero con esta particularidad: la cesión del crédito lo es en garantía, pero no en propiedad.

A estos recaudos debe sumarse indefectiblemente, la notificación del contrato prendario al deudor del crédito pignorado, aspecto que se considera en el artículo que sigue.

III. JURISPRUDENCIA

1. Es válida la prenda constituida sobre facturas, toda vez que es posible constituir prenda sobre cualquier crédito, a condición de que se cumplan los requisitos propios para la validez de la cesión de créditos, esto es, la notificación al deudor cedido y la entrega del título. Por consiguiente, si es jurídicamente válida la cesión de créditos emanados de facturas, también válida la prenda constituida sobre ellas, pues la ley permite prendar cualquier crédito con la única exigencia de que conste por escrito sin que sea necesario que el crédito este incorporado al documento, esto es, que sea un título o papel negociable (CNCom., sala C, 20/9/2002, Lexis Nº 11/35839).

2. La prenda de créditos guarda semejanza con la cesión de créditos, aunque en virtud de la prenda no se traspasa la propiedad del crédito, pues sólo se garantiza con él otra operación. Para que se perfeccione la prenda de créditos es necesaria la entrega del título en que consta el crédito y la notificación al deudor (CNCom., sala A, 8/2/2006, Lexis Nº 1/1019435).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.


Art. 2232. Créditos instrumentados. Página 5096

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