DESARROLLO:
Tercer Poseedor -hoy denominado en el CCyC "propietario no deudor" es aquella persona que es propietario de un inmueble, afectado a una Garantía Hipotecaria, siendo el tercer poseedor extraño a la relación jurídica de crédito establecida entre el Acreedor y el deudor.
Al tercero hipotecante también se lo suele designar como fiador hipotecante, pues otorga una especie de fianza real constituida espontáneamente. La posición jurídica de este tercero diferente del deudor directo se asimila al fiador, pero a modo de una caución real, ya que el tercero sólo queda obligado con los inmuebles gravados con hipoteca. Dentro del trámite de ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante —dueño de la cosa gravada— no debe ser requerido directamente, sin haber previamente intimado al deudor personalmente obligado, pues no hay acción autónoma en su contra. Fracasada la diligencia recién debe ser el tercero constituyente citado a juicio. El tercero hipotecante puede excepcionar en la ejecución hipotecaria. Asimilada su situación a la del tercero poseedor se le permite alegar la no existencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la no exigibilidad de la deuda
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario