DESARROLLO:
Los derechos reales de garantía son aquellos derechos subjetivos que se confieren de manera voluntaria a la persona del acreedor, sobre el valor de una o más cosas o bienes especialmente determinados o que pueden determinarse en un momento dado, de propiedad del deudor o de un tercero, que quedan así afectados al cumplimiento de ese crédito, como medio de asegurarlo, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.
Caracteres de los derechos reales de garantía. Enumeración. Concepto de cada uno.
Los derechos reales de garantía se tipifican por:
su origen convencional,
su accesoriedad y
la especialidad que rige respecto del objeto afectado al pago de la deuda y el monto por el cual se responde con el mismo.
su accesoriedad y
la especialidad que rige respecto del objeto afectado al pago de la deuda y el monto por el cual se responde con el mismo.
Estos caracteres son esenciales. Si los caracteres esenciales faltan, la hipoteca carece de valor, es nula.
CONVENCIONALIDAD
Se trata de derechos de carácter absoluto, de contenido patrimonial, que establecen relaciones o vínculos jurídicos entre personas (sujetos activos) y cosas (objetos), notas comunes a todas las categorías de los derechos reales;
La causa eficiente de estas prerrogativas se deriva, invariablemente, de un contrato entre las partes involucradas (el titular del objeto gravado, sea o no el deudor principal, y el acreedor de la obligación a garantizar).
Su objeto lo constituyen las cosas (o excepcionalmente los bienes o derechos) que se ofrecen para asegurar las obligaciones principales.
Desde la perspectiva de su titular, se trata de un derecho real sobre cosa ajena, en función de garantía.
La prerrogativa real se ejerce respecto del valor del objeto que se afecta al cumplimiento de la obligación principal, pues en última instancia, su titular podrá cobrarse con el producido de su venta forzada, con o sin prioridad respecto de otros acreedores, según lo disponga el ordenamiento jurídico.
ESPECIALIDAD
Se trata de garantías especiales, en dos sentidos, a saber:
respecto del objeto y
del crédito por igual.
En el caso del objeto, se trata de determinar cuál es la cosa o bien que se afectan al cumplimiento de la obligación principal.
En el caso del crédito, en cambio, se pretende fijar el importe o cifra por los cuales se responderá con ellos.
ACCESORIEDAD
Otra nota esencial de estas figuras es su condición de accesorias a los créditos a los que buscan asegurar en su cumplimiento.
De esto se sigue que estos derechos reales existen por y a partir de las obligaciones contraídas por el deudor y su vigencia. Por ende, su suerte quedará ligada a la de los créditos de los que dependen.
Se trata de derechos de carácter absoluto, de contenido patrimonial, que establecen relaciones o vínculos jurídicos entre personas (sujetos activos) y cosas (objetos), notas comunes a todas las categorías de los derechos reales;
La causa eficiente de estas prerrogativas se deriva, invariablemente, de un contrato entre las partes involucradas (el titular del objeto gravado, sea o no el deudor principal, y el acreedor de la obligación a garantizar).
Su objeto lo constituyen las cosas (o excepcionalmente los bienes o derechos) que se ofrecen para asegurar las obligaciones principales.
Desde la perspectiva de su titular, se trata de un derecho real sobre cosa ajena, en función de garantía.
La prerrogativa real se ejerce respecto del valor del objeto que se afecta al cumplimiento de la obligación principal, pues en última instancia, su titular podrá cobrarse con el producido de su venta forzada, con o sin prioridad respecto de otros acreedores, según lo disponga el ordenamiento jurídico.
ESPECIALIDAD
Se trata de garantías especiales, en dos sentidos, a saber:
respecto del objeto y
del crédito por igual.
En el caso del objeto, se trata de determinar cuál es la cosa o bien que se afectan al cumplimiento de la obligación principal.
En el caso del crédito, en cambio, se pretende fijar el importe o cifra por los cuales se responderá con ellos.
ACCESORIEDAD
Otra nota esencial de estas figuras es su condición de accesorias a los créditos a los que buscan asegurar en su cumplimiento.
De esto se sigue que estos derechos reales existen por y a partir de las obligaciones contraídas por el deudor y su vigencia. Por ende, su suerte quedará ligada a la de los créditos de los que dependen.
Un carácter no esencial, sino natural para el caso de las hipotecas, es la INDIVISIBILIDAD.
CONVENCIONALIDAD (2185)
ACCESORIEDAD (2186)
ESPECIALIDAD
- objeto (2188)
- crédito (2187 y 2189)
INDIVISIBILIDAD (2191)
PUBLICIDAD (1893)
Características de los Derechos Reales de Garantía
Los derechos reales de Garantía presentan las siguientes características:
a) Convencionalidad: los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato (acuerdo de partes), celebrado por los legitimados (el titular del objeto gravado —sea o no el deudor principal- y el acreedor de la obligación a garantizar) y con las formas que la ley indica para cada tipo (contratos de hipoteca, de prenda o anticresis). Mediante un contrato (ej: de hipoteca) creamos un gravamen para asegurar que se cumpla una obligación que puede surgir de otro contrato (Ej.: Compraventa de depto).
b) Accesoriedad: los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. Vemos que no existen en forma independiente sino que estén unidos a la obligación de la que dependen. La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
- Consecuencias de la accesoriedad: debe existir una obligación válida; si se transmite el crédito principal también lo hace la garantía; si se extingue la deuda se extingue el derecho real de garantía.
¿Qué pasa si se extingue la garantía? La extinción del accesorio no afecta a la obligación principal (el carácter accesorio del derecho real de garantía hace que siga la suerte del principal y la extinción de la obligación genera la del derecho real de garantía).
c) Indivisibilidad: los derechos reales de garantía son indivisibles, es decir que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o solo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.
Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud del titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.
Toda la deuda gravita sobre todo el objeto afectado; si se divide la deuda o se extingue parcialmente, no ocurre lo mismo con la garantía. Hasta que no se pague el derecho real es indivisible (y hasta que no se salde la deuda el objeto no estará libre de gravamen).
Vale aclarar que, además de las disposiciones y características comunes a todos los derechos reales de garantía, cada uno de ellos (hipoteca, prenda y anticresis) va a regirse por normas especiales.
ESPECIALIDAD EN CUANTO AL OBJETO Y AL CRÉDITO
Especialidad en cuanto al objeto.-
El objeto de los derechos reales de garantía puede ser cosas y derechos (ej: prenda de créditos) . Debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo (el objeto no puede ser indeterminado o futuro).
Es decir que se debe determinar, individualizar y precisar la cosa afectada al cumplimiento de la obligación, para saber cuáles son los bienes que van a garantizar la deuda (de los cuales una vez hecha su venta o ejecución, el acreedor se cobrará eventualmente ante el incumplimiento del deudor) y el importe por el que se responde con dicha cosa.
Ejemplos:
Inmueble: indicar su ubicación (provincia, ciudad, calles, n°), superficie, valuación fiscal, nomenclatura catastral, etc.
Auto: marca, modelo, n° motor y chasis, uso y destino, n° de dominio, etc.
Buques: n° de matrícula, nombre, tonelaje, eslora, puerto de matrícula, etc.
Aeronaves: marca, modelo, n° de serie y matrícula, etc.
Especialidad en cuanto al crédito.-
El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen.
De esta forma sabemos hasta qué cifra va a tener que soportar el dueño de la garantía real constituida, de parte del acreedor. La cifra por la que está afectado el objeto tiene un límite máximo que puede coincidir o no con el importe del crédito garantizado.
El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; pero en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos.
Defectos en la especialidad.-
La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
Los defectos en especialidad sobre objeto o crédito pueden sanearse.
Los datos faltantes al constituir la garantía pueden integrarse con los otros contenidos del acto constitutivo.
Las llamadas "garantías de máximo"
Postura Highton
Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen.
El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos.
Consecuencias
-Favorece la especulación en el contexto inflacionario
-Todas las garantías son de máximo. No hay distinción entre garantías de créditos determinados o indeterminados, sea la obligación de dar sumas de dinero o no.
-El monto de la garantía puede ser mayor que el monto del crédito.
En principio, desaparece la distinción: monto del crédito (accesoriedad) – monto adeudado (extensión) – monto del gravamen (responsabilidad). El capital y los intereses, los daños y costas que provoca el incumplimiento quedan cubierto en la medida que no superen el máximo.
-La garantía de créditos indeterminados cumple con la accesoriedad sobreviniente.
Honorarios y gastos
Artículo 2585. Reserva de gastos. : “Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.
El artículo 2188, si bien exige que el objeto debe ser actual y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo –cuestión casi superada con las exigencias registrales que para dar publicidad establecen los datos esenciales del inmueble– permite, a través del artículo 2190, superar los defectos de especialidad,declarando válida la constitución de la garantía aunque falte alguna de las especificaciones del objeto.
En cuanto al crédito, también protegido por el 2190, tiene una expresa referencia en el artículo 2189 que comentamos al único requisito necesario, que es el del monto de la garantía o gravamen y su estimación en dinero.
Queda superada la exigencia de la relación causal en las hipotecas abiertas o de máximo, con la expresión del segundo párrafo, cuando expresa que “la especialidad queda cumplida por la expresión del monto máximo del gravamen”.
También quedan superados los inconvenientes de créditos inexistentes al momento de la constitución, sea porque son futuros o eventuales, o porque siendo condicionales, si lo son bajo condición suspensiva, no nacen hasta el cumplimiento de la condición; y si lo son bajo condición resolutoria, a pesar de haber nacido, pueden resolverse posteriormente por el efecto de la misma.
En estas hipotecas atípicas o abiertas, dice el párrafo siguiente del artículo: “El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente, mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto”.
En la hipoteca abierta, el capital puede resultar de tal modo gravoso, que exceda en mucho al monto de máximo, como podría ser en el incumplimiento de una obligación de hacer, o la que garantiza los daños y perjuicios por un accidente, o cualquier otra de valor indeterminado.
Solamente a las hipotecas abiertas puede aplicarse el criterio de que si excede el monto máximo, el capital que lo exceda, será quirografario.
Indudablemente, el artículo 2189 se está refiriendo única y exclusivamente a las hipotecas atípicas, de máximo, abiertas o de seguridad; y en tal caso, la limitación al monto de garantía establecida deja fuera de ella todo excedente, que pasa a ser quirografario.
interesante el contenido
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