DESARROLLO:
Art. 2247. Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde.
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.
El concepto de acción real
En un sentido amplio, acción es el medio con que cuenta el titular de un derecho subjetivo o relación de hecho calificada jurídicamente como valiosa, de reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a efectos de obtener su reconocimiento y protección cuando se los considere de alguna manera lesionados o afectados.
La protección de los derechos reales se cumple en tres sentidos distintos.
En efecto, en el precepto se alude a tres sustantivos que indican los ataques que pueden padecer las potestades reales: en su existencia, en su plenitud o en la libertad de su ejercicio.
ATAQUE A SU EXISTENCIA
En el primer caso, la conducta lesiva impide al titular del derecho ejercer cualquiera de sus prerrogativas sobre la cosa, puesto que el agresor lo priva de su relación real posesoria (hay despojo).
ATAQUE A SU PLENITUD
En el segundo, la persona afectada mantiene la cosa en su poder, pero no puede servirse de ella en toda la extensión de sus facultades y atribuciones. Es decir, no puede ejercitar, en todo o en parte, alguno o algunos de los derechos inherentes a su posesión, como son las servidumbres activas y las restricciones y límites al dominio por razones de vecindad.
ATAQUE A LA LIBERTAD DE SU EJERCICIO
En la tercera hipótesis tampoco existe despojo, pero el titular de la potestad real es víctima de distintos actos materiales que causan turbaciones en su vínculo efectivo con la cosa, sea porque el agresor pretende detentar derechos o facultades sobre ese objeto, o bien, porque teniéndolos legítimamente, los ejercita fuera de los límites que han sido establecidos.
La enumeración de las acciones reales
Se reconocen tres acciones reales típicas o clásicas, como son la de reivindicación, la confesoria y la negatoria.
Cada una de ellas está orientada a la protección del derecho real, según si se lo afecta en su existencia, en su plenitud o en la libertad de su ejercicio, según dispone el precepto en análisis.
A ellas se suma ahora la acción de deslinde, que sirve para hacer cesar el estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre dos o más fundos contiguos.
Ámbito de aplicación.
4 Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
En el nuevo CCyC se determina con mayor precisión el ámbito en que se mueve cada una de las acciones contempladas, partiendo de una premisa básica y elemental, como es que todo derecho real tiene que contar con un medio eficaz equivalente para su defensa, ante cualquier forma de ataque o menoscabo.
La finalidad que persiguen las acciones reales
Si se coordinan las acciones enumeradas en el artículo anterior con los ataques que pueden sufrir los titulares de los derechos reales, resulta que:
a) La existencia de los derechos reales se protege a través de la acción de reivindicación.
b) La plenitud de los derechos reales en su ejercicio se protege por la acción confesoria.
c) La libertad en el ejercicio de los derechos reales se protege con la acción negatoria.
De todas maneras, esta relación de correspondencia no es siempre exacta, pues hay supuestos en los cuales, se ve comprometida la existencia misma del derecho real, y la acción a esgrimir no es, precisamente, la reivindicatoria (como sucede en materia de servidumbres activas, en las que frente a su desconocimiento corresponde impetrar la acción confesoria), o bien, si se afecta la plenitud en el ejercicio de un derecho real sobre una cosa mueble (propia o ajena), pues la acción puesta a disposición del lesionado no es la confesoria.
La legitimación activa de las acciones reales
a) La acción real de reivindicación corresponde a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para hacer frente a los actos que provoquen el desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble.
Así, están legitimados para esgrimirla los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados, superficie, usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.
b) La acción real negatoria tiene la misma legitimación activa que la acción reivindicatoria, pero frente a un agresión menor, como es la turbación en la posesión de las cosas que no llegue al despojo (se cita expresamente el caso del ejercicio indebido de una servidumbre que no se tiene, o bien, cuando ésta se ejercita fuera de los límites acordados en el acto de su constitución).
c) La acción real confesoria se le concede a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando se les impida el ejercicio de los derechos inherentes a dicha relación real (v.gr. servidumbres, restricciones y límites al dominio por razones de vecindad), como así también a los titulares de derechos reales de servidumbres cuando no puedan ejercitarlas en el caso concreto.
Esta acción, a diferencia de las anteriores, se circunscribe a la órbita inmobiliaria.
Las acciones reales en cabeza del acreedor hipotecario
Las tres acciones reales típicas se reconocen también al acreedor hipotecario, quien puede ejercitarlas a título personal y por derecho propio (no por vía de subrogación) en resguardo del valor de su garantía frente a la inacción de su titular primigenio.
Si bien es cierto que en Código velezano se le reconocía al acreedor hipotecario la posibilidad de esgrimir las acciones confesoria y negatoria, se amplía acá su legitimación de modo que pueda servirse de la más importante de las acciones reales, como es la de reivindicación, para el caso de despojo del inmueble gravado por un tercero.
Papeles que puede desempeñar la indemnización
Art. 2250. Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagran de manera general, y para todos los legitimados activos que esgriman cualquiera de las acciones reales admitidas por el sistema jurídico las opciones que consagran los arts. 2779 y 2780 del Cód. Civil para quien inste el juicio de reivindicación (v.gr. restablecimiento del derecho real, o indemnización
sustitutiva del daño causado).
La fuente es el art. 2217 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Las opciones del titular del derecho real
El precepto en análisis coloca en cabeza del interesado (el titular del derecho real lesionado en el caso concreto), dos alternativas procesales, como son perseguir el restablecimiento de su poder jurídico sobre la cosa o bien obtener la indemnización sustitutiva del daño sufrido.
La primera vía procesal busca recuperar la posesión de la cosa, que cesen los actos que la turban o bien que se le permitan al actor ejercer todas y cada una de las prerrogativas inherentes a su derecho real.
La segunda, en cambio, pretende la obtención de un valor económico que repare los efectos y consecuencias de la agresión cometida.
Por ende, no cabe confusión alguna entre ambas, que son dos vías principales, aunque con distintos resultados finales.
Si se opta por el restablecimiento del derecho real
En esta instancia, el actor reclama el restablecimiento de su derecho real, tal cual existía en la etapa previa al conflicto.
Pero a ello puede sumar la reparación por los daños sufridos.
Se trata del efecto accesorio que tienen estas acciones, que es el del resarcimiento de los daños causados, por aplicación de la regla común en derecho que prescribe que todo aquel que provoca un daño, está obligado a repararlo.
Por ende, en estas lides no se está en presencia de dos acciones, la una real, la otra personal, que confluyen sobre un mismo legitimado activo, que puede ejercerlas a su arbitrio, sino de un único remedio judicial (real), que conlleva a ambas consecuencias.
Si se opta por la indemnización integral
Ahora bien, el efecto principal de la acción real (v.gr. proteger la existencia, plenitud o libertad del derecho homónimo) puede resultar legalmente neutralizado en algún caso concreto.
En rigor, la elección de esta solución procederá si el actor no puede dirigir sus reclamos petitorios contra el poseedor actual de la cosa que cuenta con argumentos o defensas suficientes como para lograr el rechazo de la vía real, o bien porque el objeto se transmitió a título oneroso y por un valor conveniente al actor, que el subadquirente y poseedor actual aún no ha abonado en forma
total o parcial (caso en el cual, el pretensor puede reclamar que se le pague a él); o porque, en fin, le resulte más cómodo, económico y sencillo litigar contra el transmitente y no contra quien detenta en la actualidad la posesión del objeto en juego.
De verificarse esta hipótesis, la consecuencia secundaria (el resarcimiento), operará en subsidio, y por tanto, hará las veces de único efecto principal.
Por tanto, la indemnización puede ser un efecto accesorio del ejercicio de la acción real, o bien, erigirse en la única consecuencia o resultado de su interposición, operando en reemplazo del objetivo principal de esta vía.
Las consecuencias de la vía escogida
De todas maneras, las vías procesales antes consideradas no se excluyen necesariamente entre sí, pues si el actor no resulta íntegramente satisfecho en sus intereses, bien puede intentar la recuperación de la cosa.
Esto sucedería si la indemnización no cubre el valor de la cosa y los daños sufridos, o si el saldo pendiente del precio de la venta de la cosa objeto del pleito realizada por el demandado es ínfimo, o se trata de una enajenación por un precio sensiblemente inferior a los valores del mercado.
Lo que sí resulta claro de la lectura atenta del artículo en análisis es, en cambio, que si obtiene la indemnización completa del daño (que incluya el valor del bien objeto del pleito), no puede pretenderse, de manera simultánea o sucesiva, la restitución de la cosa.
No hay incompatibilidad, en cambio, entre la devolución forzada de la cosa y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a partir del despojo o lesión cometidos, operando esta última, como efecto accesorio de la primera prestación, como se dijo en el apartado anterior.
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Bibliografía
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. Página 5144
Art. 2250. Daño. Página 5149
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
En el nuevo CCyC se determina con mayor precisión el ámbito en que se mueve cada una de las acciones contempladas, partiendo de una premisa básica y elemental, como es que todo derecho real tiene que contar con un medio eficaz equivalente para su defensa, ante cualquier forma de ataque o menoscabo.
La finalidad que persiguen las acciones reales
Si se coordinan las acciones enumeradas en el artículo anterior con los ataques que pueden sufrir los titulares de los derechos reales, resulta que:
a) La existencia de los derechos reales se protege a través de la acción de reivindicación.
b) La plenitud de los derechos reales en su ejercicio se protege por la acción confesoria.
c) La libertad en el ejercicio de los derechos reales se protege con la acción negatoria.
De todas maneras, esta relación de correspondencia no es siempre exacta, pues hay supuestos en los cuales, se ve comprometida la existencia misma del derecho real, y la acción a esgrimir no es, precisamente, la reivindicatoria (como sucede en materia de servidumbres activas, en las que frente a su desconocimiento corresponde impetrar la acción confesoria), o bien, si se afecta la plenitud en el ejercicio de un derecho real sobre una cosa mueble (propia o ajena), pues la acción puesta a disposición del lesionado no es la confesoria.
La legitimación activa de las acciones reales
a) La acción real de reivindicación corresponde a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para hacer frente a los actos que provoquen el desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble.
Así, están legitimados para esgrimirla los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados, superficie, usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.
b) La acción real negatoria tiene la misma legitimación activa que la acción reivindicatoria, pero frente a un agresión menor, como es la turbación en la posesión de las cosas que no llegue al despojo (se cita expresamente el caso del ejercicio indebido de una servidumbre que no se tiene, o bien, cuando ésta se ejercita fuera de los límites acordados en el acto de su constitución).
c) La acción real confesoria se le concede a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando se les impida el ejercicio de los derechos inherentes a dicha relación real (v.gr. servidumbres, restricciones y límites al dominio por razones de vecindad), como así también a los titulares de derechos reales de servidumbres cuando no puedan ejercitarlas en el caso concreto.
Esta acción, a diferencia de las anteriores, se circunscribe a la órbita inmobiliaria.
Las acciones reales en cabeza del acreedor hipotecario
Las tres acciones reales típicas se reconocen también al acreedor hipotecario, quien puede ejercitarlas a título personal y por derecho propio (no por vía de subrogación) en resguardo del valor de su garantía frente a la inacción de su titular primigenio.
Si bien es cierto que en Código velezano se le reconocía al acreedor hipotecario la posibilidad de esgrimir las acciones confesoria y negatoria, se amplía acá su legitimación de modo que pueda servirse de la más importante de las acciones reales, como es la de reivindicación, para el caso de despojo del inmueble gravado por un tercero.
Papeles que puede desempeñar la indemnización
Art. 2250. Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.
Si opta opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño.
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagran de manera general, y para todos los legitimados activos que esgriman cualquiera de las acciones reales admitidas por el sistema jurídico las opciones que consagran los arts. 2779 y 2780 del Cód. Civil para quien inste el juicio de reivindicación (v.gr. restablecimiento del derecho real, o indemnización
sustitutiva del daño causado).
La fuente es el art. 2217 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. Las opciones del titular del derecho real
El precepto en análisis coloca en cabeza del interesado (el titular del derecho real lesionado en el caso concreto), dos alternativas procesales, como son perseguir el restablecimiento de su poder jurídico sobre la cosa o bien obtener la indemnización sustitutiva del daño sufrido.
La primera vía procesal busca recuperar la posesión de la cosa, que cesen los actos que la turban o bien que se le permitan al actor ejercer todas y cada una de las prerrogativas inherentes a su derecho real.
La segunda, en cambio, pretende la obtención de un valor económico que repare los efectos y consecuencias de la agresión cometida.
Por ende, no cabe confusión alguna entre ambas, que son dos vías principales, aunque con distintos resultados finales.
Si se opta por el restablecimiento del derecho real
En esta instancia, el actor reclama el restablecimiento de su derecho real, tal cual existía en la etapa previa al conflicto.
Pero a ello puede sumar la reparación por los daños sufridos.
Se trata del efecto accesorio que tienen estas acciones, que es el del resarcimiento de los daños causados, por aplicación de la regla común en derecho que prescribe que todo aquel que provoca un daño, está obligado a repararlo.
Por ende, en estas lides no se está en presencia de dos acciones, la una real, la otra personal, que confluyen sobre un mismo legitimado activo, que puede ejercerlas a su arbitrio, sino de un único remedio judicial (real), que conlleva a ambas consecuencias.
Si se opta por la indemnización integral
Ahora bien, el efecto principal de la acción real (v.gr. proteger la existencia, plenitud o libertad del derecho homónimo) puede resultar legalmente neutralizado en algún caso concreto.
En rigor, la elección de esta solución procederá si el actor no puede dirigir sus reclamos petitorios contra el poseedor actual de la cosa que cuenta con argumentos o defensas suficientes como para lograr el rechazo de la vía real, o bien porque el objeto se transmitió a título oneroso y por un valor conveniente al actor, que el subadquirente y poseedor actual aún no ha abonado en forma
total o parcial (caso en el cual, el pretensor puede reclamar que se le pague a él); o porque, en fin, le resulte más cómodo, económico y sencillo litigar contra el transmitente y no contra quien detenta en la actualidad la posesión del objeto en juego.
De verificarse esta hipótesis, la consecuencia secundaria (el resarcimiento), operará en subsidio, y por tanto, hará las veces de único efecto principal.
Por tanto, la indemnización puede ser un efecto accesorio del ejercicio de la acción real, o bien, erigirse en la única consecuencia o resultado de su interposición, operando en reemplazo del objetivo principal de esta vía.
Las consecuencias de la vía escogida
De todas maneras, las vías procesales antes consideradas no se excluyen necesariamente entre sí, pues si el actor no resulta íntegramente satisfecho en sus intereses, bien puede intentar la recuperación de la cosa.
Esto sucedería si la indemnización no cubre el valor de la cosa y los daños sufridos, o si el saldo pendiente del precio de la venta de la cosa objeto del pleito realizada por el demandado es ínfimo, o se trata de una enajenación por un precio sensiblemente inferior a los valores del mercado.
Lo que sí resulta claro de la lectura atenta del artículo en análisis es, en cambio, que si obtiene la indemnización completa del daño (que incluya el valor del bien objeto del pleito), no puede pretenderse, de manera simultánea o sucesiva, la restitución de la cosa.
No hay incompatibilidad, en cambio, entre la devolución forzada de la cosa y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a partir del despojo o lesión cometidos, operando esta última, como efecto accesorio de la primera prestación, como se dijo en el apartado anterior.
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Bibliografía
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. Página 5144
Art. 2250. Daño. Página 5149
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