Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Las disposiciones emergentes del art. 1998 se relacionan con lo normado en el art. 2696 del Código sustituido.
Sobre la materia cabe señalar que toda la doctrina y la jurisprudencia desarrollada durante la vigencia del Código de Vélez, relacionada con el carácter declarativo y no traslativo de la división del condominio resultan aún aplicables, máxime si consideramos lo normado en los arts. 1906 y 2403.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1939.
II. COMENTARIO
1. Adquisición por uno de los condóminos de la cosa común
El artículo en estudio dispone en forma expresa que la adquisición efectuada por uno de los condóminos de la totalidad de la cosa lo transforma en propietario de toda la cosa, produciéndose en dicho supuesto la partición del condominio.
De ese modo y por aplicación de las reglas que rigen dicho acto, el condómino que adquirió las otras partes del condominio será considerado como propietario exclusivo de la cosa desde el origen de la indivisión (cfr. arts. 1906 y 2403).
La totalidad de la cosa la puede adquirir por un acto a titulo oneroso, en el caso que le adquiera a los restantes comuneros su parte indivisa por un precio en dinero o bien por un acto a título gratuito, es decir en el supuesto que los restantes comuneros decidieran donar su parte indivisa adquiriendo uno de los condóminos el 100% de la cosa, por lo que deviene propietario de toda la cosa.
Cabe recordar que la exclusividad del dominio (art. 1943) es incompatible con la figura del condominio que, requiere jurídicamente de una pluralidad de titulares.
Por ello, este derecho real cesa cuando alguno de los condóminos se hace dueño de la cosa común (v.gr., por la venta o la cesión de las partes indivisas realizada en su favor por la totalidad de los restantes comuneros).
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Las disposiciones emergentes del art. 1998 se relacionan con lo normado en el art. 2696 del Código sustituido.
Sobre la materia cabe señalar que toda la doctrina y la jurisprudencia desarrollada durante la vigencia del Código de Vélez, relacionada con el carácter declarativo y no traslativo de la división del condominio resultan aún aplicables, máxime si consideramos lo normado en los arts. 1906 y 2403.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1939.
II. COMENTARIO
1. Adquisición por uno de los condóminos de la cosa común
El artículo en estudio dispone en forma expresa que la adquisición efectuada por uno de los condóminos de la totalidad de la cosa lo transforma en propietario de toda la cosa, produciéndose en dicho supuesto la partición del condominio.
De ese modo y por aplicación de las reglas que rigen dicho acto, el condómino que adquirió las otras partes del condominio será considerado como propietario exclusivo de la cosa desde el origen de la indivisión (cfr. arts. 1906 y 2403).
La totalidad de la cosa la puede adquirir por un acto a titulo oneroso, en el caso que le adquiera a los restantes comuneros su parte indivisa por un precio en dinero o bien por un acto a título gratuito, es decir en el supuesto que los restantes comuneros decidieran donar su parte indivisa adquiriendo uno de los condóminos el 100% de la cosa, por lo que deviene propietario de toda la cosa.
Cabe recordar que la exclusividad del dominio (art. 1943) es incompatible con la figura del condominio que, requiere jurídicamente de una pluralidad de titulares.
Por ello, este derecho real cesa cuando alguno de los condóminos se hace dueño de la cosa común (v.gr., por la venta o la cesión de las partes indivisas realizada en su favor por la totalidad de los restantes comuneros).
---------------------------------
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 3. CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
SECCIÓN ÚNICA
Art. 1996. Reglas aplicables.
Art. 1997. Derecho a pedir la partición
Art. 1998. Adquisición por un condómino
Art. 1998. Adquisición por un condómino - Página 4633
No hay comentarios:
Publicar un comentario