sábado, 1 de octubre de 2016

LIMITES AL DOMINIO - POR DISPOSICIÓN JURÍDICA Y AL USO DE UN DETERMINADO BIEN

Las restricciones y límites al dominio se califican de dos maneras:
  • Límites a la disposición jurídica
  • límites al uso material de un determinado bien (límites por razones de vecindad).
Disposición jurídica: 

Límites impuestos por la ley con respecto a la disposición jurídica. 

La disposición Jurídica tiene a su vez dos variantes: 

El límite a la división de la cosa, los límites a imponer derecho real sobre, los derechos reales que no están receptados en la ley , sobre una cosa que soy propietario y los límites impuestos a la inenajenabilidad de la cosa. En ese marco van a aparecer las llamadas inhibiciones voluntarias.

Estas limitaciones venían en el Código de Vélez, incorporados por la ley 17711, aparecen regulados en el nuevo código civil también con el mismo lineamiento.

Esto significa que en ciertas situaciones por más que yo sea dueño no voy a poder disponer jurídicamente de la cosa, en exceso a lo que me dice la ley. Uno de los grandes ejemplos de esta restricción va a ser el llamado numerus clausus, porque va a ser nulo el derecho real que intento crear y no existe en el código.

En cuanto a las inenajenabilidades, lo que hace la ley es tratar de evitar vincular un determinado patrimonio a una determinada persona, por eso nadie puede ser obligado a no vender.

Las inhibiciones voluntarias: Son una creación notarial donde la persona voluntariamente se inhibía en un registro para disponer los bienes, y con esto también lo que estamos creando es una clase de vinculaciones que ya están derogadas en el código de Vélez. Están planteadas jurisprudencialmente estas inhibiciones voluntarias, fueron tiradas abajo porque la ley impide en el código de 
Vélez la llamada inenajenabilidad que ningún propietario puede obligarse por otra persona a no vender, pero hay que distinguir que alguien puede imponer a otro no enajenar a persona determinada.

La división de la cosa como límite a la disposición jurídica. 

En determinadas situaciones no va a poder ser dividida la cosa. Una situación es la familiar. Cuando un matrimonio convive en un hogar conyugal, si se divorcian se va a producir la disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal, mas no la partición. Y una de las cuestiones que tiene el titular de la acción de partición, es poder partir y materializar esa porción ideal, y justamente en materia de divorcio está en ciertas pautas fundadamente establecido el límite a la división, como límite a la disposición jurídica, y ese límite va a ser cuando haya hijos menores o incapaces y el cónyuge conviviente con los hijos menores e incapaces, puede pedir la no partición del bien.

Otro de los casos va a ser la herencia, cuando el cónyuge supérstite pide la no división del bien que ha sido asiento del hogar conyugal o tenga hijos menores y concurra contra otros herederos a la partición del bien. Esto viene del Código de Vélez incorporado por leyes especiales, la 20276 la 14394, y se han incorporado en el nuevo código civil art 51, 52 y 53. Incorporado también por el 211 de la ley de matrimonio civil 23515. El ccyc recepta todas estas leyes de restricciones a la disposición jurídica que hacen a la indivisión de la cosa común.


Restricciones a las disposición material de los bienes:

Límites impuestos a la materialidad: 

Son límites impuestos a la relación de vecindad van a aparecer las luces y vistas, el camino de sirga, y las inmisiones.

Las que más se utilizan son las luces y vistas, el camino de sirga, y las restricciones a las inmisiones inmateriales –los olores, la luminosidad, los ruidos, todas las molestias que ocasiona por razones de vecindad, el cese y la indemnización, teniendo en cuenta el uso regular de la propiedad 1973, recepción de aguas arenas y piedras, vistas y luces y camino de sirga.



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