lunes, 3 de octubre de 2016

“EL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DOMINIO”. EL PENSAMIENTO DE VÉLEZ SÁRSFIELD Y LA REFORMA DE 1968

“El Código Civil Argentino es un Código individualista". Esta afirmación pertenece a uno de los hombres que mejor ha estudiado la vida y la obra de Vélez Sársfield 1. Justificando esta postura agrega Chaneton: “El Codificador argentino estaba pues, dentro de nuestra tradición política al consagrar un sistema jurídico de tipo individualista, que era, por lo demás, un dogma de la época”. Siguiendo a dicho autor nos preguntamos en qué medida el Código Civil argentino responde a una construcción jurídica de orden metafísico e individualista. Como respuesta a este interrogante hallamos acertada ¡la reflexión de Chaneton al señalar el eclecticismo que equilibra las sugestiones que imponía al Codificador su tradición jurídica con los dictados de su experiencia política y social. Vamos a referirnos en este breve desarrollo a las modalidades que Vélez Sársfield ha impreso en su Código al derecho de propiedad y trataremos de desentrañar el pensamiento que lo inspira en relación al individualismo de la época. Lo más significativo de su pensamiento en este aspecto, tal vez lo hallaremos en su concepción legislativa del dominio. Es esta institución la que revela en mayor grado el sentir del legislador en orden al fenómeno social. El dominio en su versión genérica de propiedad es, como la libertad y la familia una expresión humana natural, permanente e indestructible. l La propiedad ha sido cuestionada en todos los tiempos. Sus fundamentos, sus fines, su justificación y su alcance han sido motivos de discusión de filósofos, políticos, economistas, moralistas y sociólogos. Ninguna institución, como la propiedad, ha experimentado en igual grado la influencia de los fenómenos sociales de todo tipo y ninguna categoría del pensamiento jurídico ha sufrido más la presión de las ideologías. Es por ello que un análisis del dominio en su elaboración legislativa en el Código Civil, nos conducirá al conocimiento de la época en que el mismo se dictó y a la penetración del pensamiento que inspiró a su autor. El dominio está definido en el art. 2506 del Código Civil. “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona". A ese dominio el Codificador le atribuye los caracteres de exclusividad (art. 2508) y de perpetuidad (art. 2510) y confiere a su titular las amplias facultades que reconocen los arts. 2513 y 2514. “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos” (art. 2513). “El ejercicio de estas facultades no puede serle restringido porque tuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, o traerle algunos inconvenientes, ’con tal que no ataque su derecho de propiedad” (art. 2514). El Codificador no ha dicho que entre las cualidades que atribuye al dominio además de la exclusividad y perpetuidad, le asigne también el carácter de absoluto. No lo expresa en las normas que conforman el régimen legal del instituto. Dice, sin embargo, en la nota al art. 2513: “Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra abuti de los romanos expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa”. Y agrega en esta nota: “Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el Gobierno se constituyese juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en'constituirse juez del ass, y toda verdadera idea de propiedad y libertad, sería per- 1 a”. .. Aquí, en la nota, Vélez Sársfield nos dice qué el derecho de propiedad es absoluto. Para comprender qué sentido tiene la afirmación de que el derecho de propiedad es absoluto, debemos comenzar por comprender el significado de este término “abso-luto" en. relación al sustantivo “propiedad” o “dominio” a1 que se le atribuye ese calificativo. Desde luego que una primera acepción de la palabra “absoluto” nos ubica en uno de los caracteres que son de la esencia de los derechos reales y los diferencia de los derechos personales. En este sentido “absoluto” significa que el “dominio”, como los demás derechos reales son oponibles indeterminadamente contra los demás, que a su vez tienen genéricamente el deber de respetarlos. Por su lado los derechos personales son oponibles a determinadas personas que están específicamente obligadas frente al titular del derecho. En una segunda significación el término “absoluto” expresa el contenido propio del derecho real de dominio, o sea, que alude a la plenitud de facultades que como atributos de ese derecho puede el titular ejercer en relación a la cosa sobre la que recae. En tal sentido los romanos se referían a la “plena in re potestas”, y de tal modo investía al titular de un poder sobre la cosa que se confundía el derecho de propiedad con la cosa misma. El derecho real de dominio en la clasificación de las cosas no era sino una cosa corporal 2. Es este también el significado que tiene el término “absoluto” en nuestro Código y comprende las facultades que mencionan los artículos 2513, 2514 y 2515, al conferir a1 dueño el poder de realizar respecto de 1a cosa todos los actos de disposición material y jurídica de que ella es susceptible. En un tercer significado la palabra “absoluto” se refiere al ejercicio de las susodichas facultades conforme a la voluntad del propietario sin limitación alguna que pueda imponerse a su arbitrio. _ Desde luego que descartamos de nuestro análisis el carácter absoluto atribuido al derecho real, pues el mismo lo distingue del derecho personal. El tradicional dualismo que Sirve a la diferenciación entre ambos derechos patrimoniales, señala bien.ese carácter y la doctrina tiene vigencia a pesar de las tentativas monistas de identificarlos 3. o La cuestión del carácter absoluto del derecho de propledad se sitúa en el cúmulo de atributos que le son propios, P0r un lado, y la amplitud de su ejercicio, por el otro. Nos preguntamos entonces: cuando el Codificador expresa en las notas que hemOS transcripto, que “la propiedad es absoluta", ¿Quiere con el]?decir que el ejercicio de ese derecho no tiene limitaciónalguna. Si damos a esta pregunta una respuesta afirmativa habremos de admitir que nuestro Codificador dominado por las ideas liberales de la época en que el Código fue proyectado configuró al dominio dentro de una concepción crudamente individualista_ La crítica que hiciera Duguit 4, a nuestro Código aparecería así perfectamente justificada. Es bien conocida la teoría del ex Decano de la Facultad de Derecho de Burdeos expuesta en la conferencia que dio en nuestra Facultad de Derecho en los meses de agosto y septiembre de 1911. En esa oportunidad hizo la crítica del sistema que calificó de metafísico e individualista y destacó la sustitución constante y progresiva de ese sistema por el que llamó realista y socialista. Expuso su teoría de la función social como opuesta a la noción tradicional del derecho subjetivo. Consideramos que el ilustre visitante de aquel momento no conoció bien el pensamiento de Vélez Sársfield al que no se acercó a través de los demás artículos del Código y de sus notas. Tal vez bajo la influencia del Código Napoleón e inducido por las corrientes de ideas prevalecientes en la época en que el Código argentino se dictó involucró a éste y a su autor en el pecado de liberalismo antisocial que achacó al Código Napoleón y a su tiempo. Para entender el sentido que tiene 1a caracterización de dominio absoluto en el pensamiento de Vélez Sársfield debemos comenzar por determinar 1a precisa configuración del derecho de dominio dentro de los límites que le señalan las prOpias normas del Código. En primer lugar si el dominio es absoluto es tal por la suma de los atributos que constituyen su contenido. Pero el jus utendi, fruendi y abutendz' que describe el art. 2513, tiene en su estructuración las limitaciones naturales que la misma ley le impone. En este sentido pueden señalarse las limitaciones que impone la ley cuando determina precisamente cuáles son los únicos gravá- menes que puede el prOpietario imponer a su dominio (art. 2502) y obsérvese que el Codificador ha suprimido derechos reales como la enfiteusis, la superficie y las vinculaciones en general (art. 2614) por las trabas que originan en la explotación de la riqueza desmejorando los bienes raíces y porque “entre nosotros la experiencia ha demostrado que las tierras enfiteúticas no se cultivan ni se mejoran con edificios” (nota art. 2503). También corresponde señalar las restricciones y límites al dominio privado impuestas tanto en el interés público, regidos por el derecho administrativo (art. 2611), como las impuestas en el interés recíproco de los vecinos de fundos linderos. En este aspecto la metodología adoptada por el Codificador; es demostra-

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