lunes, 3 de octubre de 2016
“EL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DOMINIO”. EL PENSAMIENTO DE VÉLEZ SÁRSFIELD Y LA REFORMA DE 1968
“El Código Civil Argentino es un Código individualista".
Esta afirmación pertenece a uno de los hombres que mejor ha
estudiado la vida y la obra de Vélez Sársfield 1. Justificando esta
postura agrega Chaneton: “El Codificador argentino estaba pues,
dentro de nuestra tradición política al consagrar un sistema jurídico
de tipo individualista, que era, por lo demás, un dogma de
la época”.
Siguiendo a dicho autor nos preguntamos en qué medida el
Código Civil argentino responde a una construcción jurídica de
orden metafísico e individualista. Como respuesta a este interrogante
hallamos acertada ¡la reflexión de Chaneton al señalar el
eclecticismo que equilibra las sugestiones que imponía al Codificador
su tradición jurídica con los dictados de su experiencia
política y social.
Vamos a referirnos en este breve desarrollo a las modalidades
que Vélez Sársfield ha impreso en su Código al derecho de
propiedad y trataremos de desentrañar el pensamiento que lo
inspira en relación al individualismo de la época.
Lo más significativo de su pensamiento en este aspecto, tal
vez lo hallaremos en su concepción legislativa del dominio. Es
esta institución la que revela en mayor grado el sentir del legislador
en orden al fenómeno social. El dominio en su
versión genérica
de propiedad es, como la libertad y la familia una expresión
humana natural, permanente e indestructible.
l
La propiedad ha sido cuestionada en todos los tiempos. Sus
fundamentos, sus fines, su justificación y su alcance han sido motivos de discusión de filósofos, políticos, economistas, moralistas
y sociólogos. Ninguna institución, como la propiedad, ha
experimentado en igual grado la influencia de los fenómenos sociales
de todo tipo y ninguna categoría del pensamiento jurídico
ha sufrido más la presión de las ideologías.
Es por ello que un análisis del dominio en su elaboración
legislativa en el Código Civil, nos conducirá al conocimiento de
la época en que el mismo se dictó y a la penetración del pensamiento
que inspiró a su autor.
El dominio está definido en el art. 2506 del Código Civil. “El
dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra
sometida a la voluntad y a la acción de una persona". A ese
dominio el Codificador le atribuye los caracteres de exclusividad
(art. 2508) y de perpetuidad (art. 2510) y confiere a su titular
las amplias facultades que reconocen los arts. 2513 y 2514.
“Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa,
de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la
voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla
o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de
constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos;
y de disponer de ella por actos entre vivos” (art. 2513). “El ejercicio
de estas facultades no puede serle restringido porque tuviera
por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad
o placer, o traerle algunos inconvenientes, ’con tal que no
ataque su derecho de propiedad” (art. 2514).
El Codificador no ha dicho que entre las cualidades que atribuye
al dominio además de la exclusividad y perpetuidad, le asigne
también el carácter de absoluto. No lo expresa en las normas
que conforman el régimen legal del instituto. Dice, sin embargo,
en la nota al art. 2513: “Importa, sin embargo, observar que los
excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia
inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen
por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que
las leyes reconocen y aprueban. La palabra abuti de los romanos
expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción
de la cosa”. Y agrega en esta nota: “Pero es preciso
reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho
de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más
peligros que ventajas. Si el Gobierno se constituyese juez del
abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en'constituirse juez del
ass,
y toda verdadera idea de propiedad y libertad, sería per-
1 a”. ..
Aquí, en la nota, Vélez Sársfield nos dice qué el derecho de
propiedad es absoluto. Para comprender qué sentido tiene la afirmación
de que el derecho de propiedad es absoluto, debemos
comenzar por comprender el significado de este término “abso-luto" en. relación al sustantivo “propiedad” o “dominio” a1 que
se le atribuye ese calificativo.
Desde luego que una primera acepción de la palabra “absoluto”
nos ubica en uno de los caracteres que son de la esencia de
los derechos reales y los diferencia de los derechos personales.
En este sentido “absoluto” significa que el “dominio”, como los
demás derechos reales son oponibles indeterminadamente contra
los demás, que a su vez tienen genéricamente el deber de respetarlos.
Por su lado los derechos personales son oponibles a determinadas
personas que están específicamente obligadas frente al
titular del derecho.
En una segunda significación el término “absoluto” expresa
el contenido propio del derecho real de dominio, o sea, que alude
a la plenitud de facultades que como atributos de ese derecho
puede el titular ejercer en relación a la cosa sobre la que recae.
En tal sentido los romanos se referían a la “plena in re potestas”,
y de tal modo investía al titular de un poder sobre la cosa que se
confundía el derecho de propiedad con la cosa misma. El derecho
real de dominio en la clasificación de las cosas no era sino una
cosa corporal 2.
Es este también el significado que tiene el término “absoluto”
en nuestro Código y comprende las facultades que mencionan
los artículos 2513, 2514 y 2515, al conferir a1 dueño el poder de
realizar respecto de 1a cosa todos los actos de disposición material
y jurídica de que ella es susceptible.
En un tercer significado la palabra “absoluto” se refiere al
ejercicio de las susodichas facultades conforme a la voluntad del
propietario sin limitación alguna que pueda imponerse a su
arbitrio. _
Desde luego que descartamos de nuestro análisis el carácter
absoluto atribuido al derecho real, pues el mismo lo distingue
del derecho personal. El tradicional dualismo que Sirve a
la diferenciación
entre ambos derechos patrimoniales, señala bien.ese
carácter y la doctrina tiene vigencia a pesar de las tentativas
monistas de identificarlos 3. o
La cuestión del carácter absoluto del derecho de propledad
se sitúa en el cúmulo de atributos que le son propios, P0r un
lado, y la amplitud de su ejercicio, por el otro. Nos preguntamos
entonces: cuando el Codificador expresa en las notas que hemOS
transcripto, que “la propiedad es absoluta", ¿Quiere con el]?decir
que el ejercicio de ese derecho no tiene limitaciónalguna.
Si damos a esta pregunta una respuesta afirmativa habremos de admitir que nuestro Codificador dominado por las ideas liberales
de la época en que el Código fue proyectado configuró al
dominio dentro de una concepción crudamente individualista_
La crítica que hiciera Duguit 4, a nuestro Código aparecería
así perfectamente justificada. Es bien conocida la teoría del ex
Decano de la Facultad de Derecho de Burdeos expuesta en la
conferencia que dio en nuestra Facultad de Derecho en los meses
de agosto y septiembre de 1911. En esa oportunidad hizo la
crítica del sistema que calificó de metafísico e individualista y
destacó la sustitución constante y progresiva de ese sistema por
el que llamó realista y socialista. Expuso su teoría de la función
social como opuesta a la noción tradicional del derecho subjetivo.
Consideramos que el ilustre visitante de aquel momento no
conoció bien el pensamiento de Vélez Sársfield al que no se acercó
a través de los demás artículos del Código y de sus notas. Tal
vez bajo la influencia del Código Napoleón e inducido por las
corrientes de ideas prevalecientes en la época en que el Código
argentino se dictó involucró a éste y a su autor en el pecado de
liberalismo antisocial que achacó al Código Napoleón y a su
tiempo.
Para entender el sentido que tiene 1a caracterización de dominio
absoluto en el pensamiento de Vélez Sársfield debemos
comenzar por determinar 1a precisa configuración del derecho de
dominio dentro de los límites que le señalan las prOpias normas
del Código.
En primer lugar si el dominio es absoluto es tal por la suma
de los atributos que constituyen su contenido. Pero el jus utendi,
fruendi y abutendz' que describe el art. 2513, tiene en su estructuración
las limitaciones naturales que la misma ley le impone.
En este sentido pueden señalarse las limitaciones que impone la
ley cuando determina precisamente cuáles son los únicos gravá-
menes que puede el prOpietario imponer a su dominio (art. 2502)
y obsérvese que el Codificador ha suprimido derechos reales como
la enfiteusis, la superficie y las vinculaciones en general (art.
2614) por las trabas que originan en la explotación de la riqueza
desmejorando los bienes raíces y porque “entre nosotros la experiencia
ha demostrado que las tierras enfiteúticas no se cultivan
ni se mejoran con edificios” (nota art. 2503).
También corresponde señalar las restricciones y límites al
dominio privado impuestas tanto en el interés público, regidos
por el derecho administrativo (art. 2611), como las impuestas
en el interés recíproco de los vecinos de fundos linderos. En este
aspecto la metodología adoptada por el Codificador; es demostra-
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