Herederos: el nuevo Código Civil permite dejarle "más dinero" a quien prefiera el benefactor |
Este sistema es distinto al de los Estados Unidos, que se puede ver recreado en las películas, mediante el cual es posible dejarle todo a quien se quiera y nada a un familiar cercano con el cual solamente existe un vínculo sanguíneo y se comparte muy poco o nada desde el aspecto afectivo.
De acuerdo con la normativa vigente, los causantes -como se conoce a las personas que mueren y dan lugar al proceso sucesorio- pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes.
Ello se debe a que está en juego lo que se conoce como la "legítima", un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia correspondiente a los denomidados herederos forzosos.
Es decir, los mismos no pueden ser privados de ese derecho sin una justa causa de desheredación, como podría ser intentar matar al causante o abandonarlo a su suerte.
En otros términos, en la práctica, los descendientes, ascendientes y cónyuge reciben una porción de la herencia independientemente de la voluntad de la persona que falleció.
Por lo tanto, por testamento la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima que la ley reservó a sus herederos, pudiendo hacer disposiciones testamentarias sobre esa parte que se conoce como "porción disponible".
El nuevo Código Civil plantea una suerte de flexibilización en las cuestiones relacionadas con la herencia de las personas.
Y si bien el régimen derogado se mantiene casi en su totalidad, introdujo una reforma fundamental aumentar la porción disponible de bienes al momento de realizar un testamento.
A pesar de que continúa existiendo la "legítima", la porción disponible de bienes para que el testador se lo de a quien prefiera se incrementará a un tercio.
Cambios importantes
La profesora de Derecho de Familia y Sucesiones y autora de diversos artículos de la especialidad, Graciela Medina, explicó que la iniciativa apunta a formular algunas modificaciones en lo relativo a:
a) Las formas: se limitarán sólo a dos -el testamento ológrafo y el testamento por acto público-, suprimiéndose el testamento cerrado por su complejidad y poco uso y los especiales -militar, marítimo, de epidemia, otorgados en distritos rurales- que se justificaban en el siglo pasado pero que carecen de razón de ser en la actualidad.
b) La interpretación: en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y las disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en que se produjo el acto. Los términos técnicos tendrán que entenderse según el alcance que pudo asignarles el autor aunque no se correspondan con su significación precisa.
c) Validez testamentaria de las disposiciones extrapatrimoniales: se aceptarán como válidas por lo que se amplía el fundamento del testamento superando el límite de lo meramente patrimonial, respetando el poder del sujeto para ejercer actos extrapatrimoniales después de la muerte como un reconocimiento del respeto de la autonomía privada.
"El testamento hoy se presenta, entonces, como un instrumento idóneo para regular con eficacia una pluralidad de intereses de índole no patrimonial y de tal manera contribuye a valorizar la persona humana", indicó la especialista.
"Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario sólo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes de orden únicamente personal, familiar o extrapatrimonial", agregó.
En el sistema vigente se permite que el testador realice algunas disposiciones extrapatrimoniales, como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
"Pero existen otras que exceden el concepto de disposición de bienes contenido en el objeto legal de los testamentos, como ser: el destino de los papeles privados, diplomas, títulos, cartas; la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado; la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo; instrucciones sobre la educación de los hijos", remarcó Medina.
En ese aspecto, destacó que "resulta valioso que el Proyecto de Código Civil amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez".
Por otro lado, señaló que se aplicarán en materia testamentaria, las nomas generales de los actos jurídicos.
Al considerarse dicho instrumento como un negocio jurídico se aplicarán a él los principios generales sobre validez del acto. "Esto contribuye a dar claridad al complejo tema de la nulidad del testamento", señaló Medina.
La especialista explicó que en la iniciativa se enumeran los siguientes supuestos de invalidez del mismo, tal como se detalla a continuación:
- Violar una prohibición legal.
- Fundarse en error o en una causa ilícita.
- Defectos de forma.
- Incapacidad del testador, salvo que se pruebe que tenía discernimiento al momento de realizar el testamento.
- Falta de razón del testador al momento del acto. "La falta de discernimiento debe ser demostrada por quien lo impugna", explicó Medina.
- Haber sido efectuado por error, dolo o violencia.
- Por favorecer a una persona incierta, a menos que por algún evento se pueda llegar determinar.
"Esta norma, sumada a otras, fija un régimen de invalidez de los testamentos que en el sistema es inexistente", destacó Medina.
Adriana Guglielmino, colaboradora de microjuris.com.ar, señaló que el proyecto receptó la crítica de diversos especialistas yajusta los porcentajes de la legítima a lo que se considera más adecuado a la realidad que estamos viviendo.
"La disminución de la legítima con su correlativo aumento de la porción disponible permitirá que el testador que quiere beneficiar a herederos no forzozos, pero cercanos a sus afectos o extraños a la familia, como ahijados, hijos de crianza, amigos, pueda disponer de una mayor porción de sus bienes en beneficio de sus elegidos", destacó.
Luego enfatizó que "la posibilidad de disponer de mayor parte de la herencia incentivará a las personas a manifestar su voluntad a través de testamentos, beneficiando relaciones dentro y fuera del ámbito familiar, pudiendo mejorar a sus herederos legitimarios o transmitir derechos o bienes por disposiciones testamentarias a nietos o bisnietos desplazados por sus padres o abuelos. Así, la voluntad del causante se fortalecerá como fuente del derecho sucesorio"
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Nota:3724. L. 1, tít. 5, Part. 6ª. L. 43, tít. 6, lib. 28, Dig. En el
Derecho español y en el Derecho romano se enumeran seis clases de sustituciones:
1ª la vulgar, que es la que permite el artículo;
2ª la pupilar, por la cual el padre hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, y le nombra heredero en el caso que muera antes de llegar a la edad de la pubertad;
3ª la ejemplar, disposición por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles para el caso que ellos mueran sin haber recobrado la razón;
4ª la sustitución recíproca hecha entre todos los herederos instituidos, por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar o ejemplarmente;
5ª la sustitución compendiosa, la que comprende a la vez una sustitución vulgar y una sustitución fideicomisoria. Ella valía como vulgar si el caso de la vulgar se presentaba, y como fideicomisoria si el caso de ésta llegaba;
6ª la fideicomisoria subroga un segundo heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes para que a su muerte pasen al sustituido.
Véase las leyes del tít. 5, Part. 6ª.
Con excepción de la vulgar, abolimos todas estas sustituciones.
La fideicomisoria, que es la principal y la única que por los escritores franceses se llama sustitución, tiene el carácter particular de la carga que impone al heredero de devolver a su muerte los bienes al heredero instituido, estableciéndose así un orden de sucesión en las familias. Esta sustitución es un obstáculo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza, a la mejora misma de las cosas dejadas por el testador. Tiene, lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes; pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en lugar del movimiento que da la vida a los intereses económicos.
La sustitución vulgar no tiene estos inconvenientes, pues no es más que una segunda institución para el caso que no tenga lugar la primera; no trastorna el orden de las sucesiones, ni tiene las propiedades inertes, ni el dominio en suspenso.
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