lunes, 24 de octubre de 2016

EL DEROGADO ARTÍCULO 2617 CC que prohibía la propiedad horizontal

ARTICULO 2617 - * El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.


Nota:2617. La mayoría de los códigos extranjeros lo permiten, entrando luego a legislar sobre las escaleras o pasadizos de las diversas partes del edificio. La división horizontal, dando a uno los bajos y a otro los altos, crea necesariamente cuestiones entre ellos, o sobre servidumbres, o sobre los lugares que son indispensables para el tránsito en los diversos altos de un edificio. En tales casos, la propiedad del que ocupa el suelo no puede ser definida, y sin duda que no podría mudar sus formas.

Nota de Actualización:* Véase ley 13.512, art. 18. Adviértase que dicho artículo no deroga a todos los efectos el art. 2617 sino "a los efectos de la presente ley".


Comentario: (*) el artículo 18, de la Ley Nº 13.512, dispone: "A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos 2617, 2685 in fine y 2693 del Cód. Civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley".


La propiedad horizontal desestimada por Vélez Sársfield en el art. 2617 y creada en 1948 por la ley 13.512, adquiere en el nuevo código un perfil actualizado, acorde a las necesidades de la comunidad. 

La proliferación de la construcción y la existencia de grandes complejos conformados por distintas torres, centenares de departamentos, el agregado de piscinas, salones de uso múltiples, gimnasios, etc. que caracterizan los nuevos sistemas de edificación requerían llenar los vacíos legales que la jurisprudencia ha tratado de cubrir pero que ahora están plasmados en aras a proporcionar soluciones concretas a los distintos problemas que surjan en la materia. En primer término deja de lado la antigua discrepancia doctrinaria y acoge las decisiones jurisprudenciales, entronizando a la propiedad horizontal como verdadero derecho real autónomo. Por otra parte confiere al consorcio la calidad de persona jurídica acorde con el art. 148 inc .h que así lo considera. Define con precisión los conceptos de unidad funcional (art.2039); cosas y partes comunes (art 2040) ; cosas y partes necesariamente comunes; cosas y partes comunes no indispensables (art.2042) y cosas y partes propias (art. 2043) Atribuye fundamental importancia para sostener el sistema a los gastos y contribuciones - expensas comunes y extraordinarias- otorgando al certificado de deuda emanado por el administrador el carácter de título ejecutivo (art. 2048) . Esta postura no contenida en la ley 13.512, debía contemplarse en los Reglamentos de Copropiedad y Administración aunque la mayoría de los Código Procesales fueron incluyendo normativas que habilitaban la vía ejecutiva para este tipo de deudas. Incorpora el consejo de propietarios admitido en la realidad y delimita sus funciones (art. 2064) facultando a ejercer la administración (inc. D) en caso de vacancia o ausencia del administrador, con la obligación de convocar a asamblea dentro de los treinta días en caso de vacancia. La otra cuestión interesante es la admisión de los subconsorcios con independencia funcional o administrativa dejando a salvo que frente a terceros responde la totalidad del consorcio.




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