miércoles, 16 de noviembre de 2016

ACCIÓN DE DESLINDE: Finalidad - 2266

Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.

No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se regula con mayor precisión la acción de deslinde, separándola del derecho real de condominio con el cual no tiene, en sentido estricto vinculación alguna.

Esto es, se trata de un remedio para hacer cesar el estado de incertidumbre en torno al lugar por donde pasa la línea divisoria de dos o más fundos contiguos, y con ello, precisamente, poner fin a un aparente estado de comunidad de derechos entre los titulares de las respectivas heredades.

De aquí la diferencia sustancial con el esquema normativo que plantea el art. 2746 del Cód. Civil, que parte de la preexistencia en estas lides, de un condominio de fuente legal, al que los interesados pueden ponerle fin por la vía indicada.

Se mantiene, empero, la distinción entre esta acción y la de reivindicación, tal como lo dispone el art. 2747 del citado cuerpo legal.

La fuente de inspiración son los arts. 2219 y 2222 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. La acción real de deslinde y sus efectos

Esta acción está encaminada a requerir de la autoridad judicial que se indague y fije de manera cierta y precisa el sitio por dónde pasa la línea que divide los inmuebles vecinos, pues existe un estado de duda e incertidumbre en la materia.

Esta vía procesal, por tanto, tiene dos finalidades que le son propias, a saber:

a) Que se investiguen los límites confusos, a partir de los títulos de propiedad que aporten los litigantes, los planos de mensura, cédulas o planchas catastrales y demás elementos que se agreguen a la causa;

b) Que se proceda a la demarcación de la línea separativa de las heredades, colocándose los mojones y demás objetos que sirvan para determinar su ubicación exacta.

La naturaleza real de está acción es a todas luces evidente, dado que el juez, con el dictado de la sentencia, en los hechos distribuirá la zona confusa entre los litigantes, de acuerdo a la prueba rendida en la causa, o en su defecto, según su leal saber y entender.

O, lo que es igual, realizará adjudicaciones en propiedad de los distintos sectores comprendidos en el ámbito espacial motivo del pleito, que por cierto, podrán modificar las medidas, superficie y linderos de los inmuebles afectados, que no se corresponderán así, con los que luzcan los títulos respectivos (lo que supone, por ende, que la sentencia judicial completará los respectivos títulos de propiedad que hayan aportado los litigantes).

El precepto en análisis no dispone que en estas circunstancias, y hasta tanto se concluya el proceso, exista un condominio de fuente legal transitorio entre los titulares de los fundos afectados.

Ello así, pues como señala Bibiloni, en la hipótesis en estudio no hay zona intermedia que pertenezca a los dos vecinos, uno llega exclusivamente a donde llega exclusivamente el otro; no levantan controversia de derechos y están de acuerdo en sus límites. Sólo desean establecerlos en el terreno. Sería un condominio sin copropiedad, en el que no se busca dividir lo común; sino deslindar lo exclusivo. Ninguno pretende lo que no es suyo. Reclama lo propio.

Ello no empece a que en los hechos, en el ejercicio efectivo de sus derechos sobre la zona afectada, los titulares de las heredades involucradas, se puedan comportar como si fueran condóminos de ésta, hasta tanto se fije el sitio por donde debe pasar la línea divisoria.

Esto significa que un vecino no excluye ni impide el acceso del otro al sector sujeto a la confusión, pues de suceder esto, se estaría ante una controversia o conflicto que deberá solucionarse por la acción real de reivindicación.

2. Su diferencia con la acción de reivindicación

Cuando existen discrepancias en torno al lugar por donde pasa la línea que separa a las heredades contiguas, la cuestión debe resolverse en un juicio de reivindicación.

Ello así, porque en este caso una de las partes reclama la posesión efectiva de un sector del inmueble al que cree tener derecho y respecto del cual ha sido desplazado por su vecino lindero.

De aquí que el objeto de la disputa sea sustancialmente distinto al de la acción de deslinde (v.gr. recuperar la posesión efectiva del sector del inmueble afectado; que cesen los actos turbatorios sobre éste, que se repongan los mojones o señales indicativas de la línea separativa y que fueron destruidos o alterados para consumar el despojo, etc.).

En torno a la carga de la prueba sobre el derecho, tratándose de un juicio de reivindicación le incumbe al actor.

En cambio, en la acción de deslinde, ambas partes son al mismo tiempo, actor y demandado, por lo que deben aportar las pruebas que acrediten sus respectivos derechos sobre los inmuebles contiguos.

Respecto de las facultades judiciales, también existen diferencias sustanciales.

En la acción de reivindicación, el magistrado debe fallar conforme a las pruebas aportadas por los litigantes.

En cambio, en la acción de deslinde, si pese al estudio exhaustivo de los títulos no pudiera determinarse con exactitud el sitio por donde debe pasar la línea separativa, el juez podrá fijarla como lo crea conveniente, realizando con su veredicto, las atribuciones de propiedad correspondientes.

III. JURISPRUDENCIA

La diferencia entre la acción de deslinde y la reivindicatoria son sustanciales.

En efecto, ambas se distinguen en que en la primera cada litigante es actor y demandado, lo que conduce a que ambos deban aportar las medidas probatorias tendientes al esclarecimiento de sus respectivas pretensiones. Por ello, en esta acción, cada uno debe exhibir los títulos y aportar los elementos del juicio.

En la reivindicación, en cambio, una parte es actor y la otra demandada, de modo que el onus probandi pesa —principalmente— sobre el primero. El juicio de deslinde tiene como objeto propio no la recuperación o adquisición de una heredad, sino la precisión de los límites de la misma. En otras palabras, el deslinde se orienta a demarcar una heredad, no a procurar obtener la propiedad de nuevas heredades (TS Córdoba, 19/5/2003, Lexis N° 32/4541).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.

Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde. Página 2187

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