jueves, 17 de noviembre de 2016

CONDOMINIO: Destino de la cosa - 1985

Art. 1985. Destino de la cosa. El destino de la cosa común se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El presente artículo se relaciona con el art. 2684 del Código sustituido que disponía que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella y con el art. 2713 que señalaba que el destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.

Como puede inferirse, el art. 1985 difiere sustancialmente de lo legislado en el Código de Vélez.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1927.

II. COMENTARIO

1. Reglas para la determinación del destino común de la cosa

Los condóminos se encuentran constreñidos a utilizar la cosa común según su destino. El artículo menciona diferentes pautas a los fines de precisar el destino de la cosa objeto del condominio.

En primer lugar la cosa objeto del condominio debe ser utilizada de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato constitutivo, lo cual equivale a decir que en este supuesto el destino de la cosa esta dado por la convención.

La falta de determinación del destino de la cosa al momento de constituirse el condominio hace jugar la segunda alternativa prevista por la norma, es decir por "la naturaleza de la cosa".

Por último el destino de determinará por el uso al cual estaba afectada de hecho la cosa objeto del condominio.

En definitiva los condóminos deben usar y gozar de la cosa según el destino pactado o convenido, y si ello no fue expresamente establecido deberá usarla en el destino al cual estaba afectada no pudiendo emplear los objetos sometidos a su derecho sino en los usos propios a la naturaleza de ellos.

Alterini, Papaño-Kiper-Dillon-Causse, señalan que para determinar el "destino" se deberá estar primero lo que haya convenido al respecto los comuneros, y a falta de acuerdo previo, la naturaleza de la cosa y el uso anterior.

2. Amplitud de las facultades de uso

Salvat y Lafaille destacan la posibilidad que tienen los copropietarios de realizar innovaciones materiales, construcciones y mejoras, que prima facie están vedadas por la ley. Coincidentemente, Borda dice que el derecho de usar y gozar del accesorio común es muy amplio, y Mariani de Vidal, citando a Aubry y Rau, afirma que los derechos que corresponden a cada comunero son, por razón de la indivisión, más extensos que los que le competen en un condominio normal.

III. JURISPRUDENCIA

1. La extensión del derecho de cada comunero abarca el uso y goce de la totalidad de la cosa (art. 2712, Cód. Civil), no se limita a una parte, sino que se ejerce sobre toda ella sin perjuicio del derecho análogo de los restantes y lleva aneja la facultad de aprovechar de los frutos que la cosa produce (CNCiv., sala E, 29/9/1980, JA, 981-III-310).

2. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre toda ella un derecho que le es propio, y mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada les debe (CNCiv., sala E, 18/4/1986, LA LEY, 1986-C, 520).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1983. Condominio.
Art. 1984. Aplicaciones subsidiarias.
Art. 1985. Destino de la cosa.
Art. 1986. Uso y goce de la cosa.
Art. 1987. Convenio de uso y goce.
Art. 1988. Uso y goce excluyente.
Art. 1989. Facultades con relación a la parte indivisa.
Art. 1990. Disposición y mejoras con relación a la cosa.
Art. 1991. Gastos.
Art. 1992. Deudas en beneficio de la comunidad

Art. 1985. Destino de la cosa. página 4597

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