sábado, 19 de noviembre de 2016

CONDOMINIO: ADMINISTRACIÓN - Frutos - 1995

Art. 1995. Frutos. No habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma vigente se relaciona con lo dispuesto en los arts. 2691 y 2707 del Código sustituido, en los que se establecía —al igual que el art. 1995— que los frutos que la cosa genere se deben distribuir en forma proporcional al interés de los condóminos, salvo que éstos hubieren pactado otra forma de distribución.

La regla general sustentada por la norma se ajusta a un criterio de equidad.

Fuente: Código Civil, arts. 2691 y 2707.

II. COMENTARIO

1. División de los frutos

Respecto de la división de los frutos, reitera una solución que había sido establecida en el art. 2707 del Código sustituido, y establece la correspondencia entre su reparto y los valores de las partes de los condóminos, en ausencia de estipulación en contrario que dispusieran otra manera para practicar esta división.

La forma en que pueden dividirse los frutos entre los comuneros no es de orden público, razón por la cual no existe impedimento alguno para que los condóminos al momento de constituir el usufructo acuerden una forma diferente para distribuir los frutos que genere la cosa.

Se debe estar entonces a lo que expresamente se hubiera dispuesto sobre el punto. Sólo a falta de tales previsiones se aplica la solución legal, que aparece como meramente supletoria.

2. Percepción de frutos por un condómino

En el supuesto que uno o algunos condóminos hubieran percibido los frutos, el art. 2691, Cód. Civil, estipulaba que "Cada uno de los condóminos es deudor de los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado".

Es decir, autorizaba la percepción individual de los frutos, sin perjuicio del deber posterior de distribuirlos según lo convenido o de conformidad con la cuota parte en el condominio.

De allí que, frente a los deudores por alquileres o arrendamientos, cada uno de los condóminos puede perseguir su cobro, sin que pueda oponérsele la falta de legitimación al respecto; la forma de distribución de esos frutos regulada en el Código es una cuestión intra comunitaria: el condómino responde a sus pares y no a los terceros con quienes se hubiera contratado.

Entendemos que, si bien no hay norma expresa al respecto en el nuevo Código, la solución expuesta resulta aplicable en el nuevo régimen.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 2. ADMINISTRACIÓN
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1993. Imposibilidad de uso y goce en común.
Art. 1994. Asamblea.
Art. 1995. Frutos

Art. 1995. Frutos. Página 4624

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