miércoles, 16 de noviembre de 2016

ACCIONES REALES: Daño (el actor puede optar)- 2250

Art. 2250. Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño.

Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño.

Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se consagran de manera general, y para todos los legitimados activos que esgriman cualquiera de las acciones reales admitidas por el sistema jurídico las opciones que consagran los arts. 2779 y 2780 del Cód. Civil para quien inste el juicio de reivindicación (v.gr. restablecimiento del derecho real, o indemnización sustitutiva del daño causado).

La fuente es el art. 2217 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. Las opciones del titular del derecho real

El precepto en análisis coloca en cabeza del interesado (el titular del derecho real lesionado en el caso concreto), dos alternativas procesales, como son 
  • perseguir el restablecimiento de su poder jurídico sobre la cosa o bien 
  • obtener la indemnización sustitutiva del daño sufrido.

La primera vía procesal busca recuperar la posesión de la cosa, que cesen los actos que la turban o bien que se le permitan al actor ejercer todas y cada una de las prerrogativas inherentes a su derecho real.

La segunda, en cambio, pretende la obtención de un valor económico que repare los efectos y consecuencias de la agresión cometida.

Por ende, no cabe confusión alguna entre ambas, que son dos vías principales, aunque con distintos resultados finales.

1.1. Si se opta por el restablecimiento del derecho real

En esta instancia, el actor reclama el restablecimiento de su derecho real, tal cual existía en la etapa previa al conflicto.

Pero a ello puede sumar la reparación por los daños sufridos.

Se trata del efecto accesorio que tienen estas acciones, que es el del resarcimiento de los daños causados, por aplicación de la regla común en derecho que prescribe que todo aquel que provoca un daño, está obligado a repararlo.

Por ende, en estas lides no se está en presencia de dos acciones, la una real, la otra personal, que confluyen sobre un mismo legitimado activo, que puede ejercerlas a su arbitrio, sino de un único remedio judicial (real), que conlleva a ambas consecuencias.

1.2. Si se opta por la indemnización integral

Ahora bien, el efecto principal de la acción real (v.gr. proteger la existencia, plenitud o libertad del derecho homónimo) puede resultar legalmente neutralizado en algún caso concreto.

En rigor, la elección de esta solución procederá si el actor no puede dirigir sus reclamos petitorios contra el poseedor actual de la cosa que cuenta con argumentos o defensas suficientes como para lograr el rechazo de la vía real, o bien porque el objeto se transmitió a título oneroso y por un valor conveniente al actor, que el subadquirente y poseedor actual aún no ha abonado en forma total o parcial (caso en el cual, el pretensor puede reclamar que se le pague a él); o porque, en fin, le resulte más cómodo, económico y sencillo litigar contra el transmitente y no contra quien detenta en la actualidad la posesión del objeto en juego.

De verificarse esta hipótesis, la consecuencia secundaria (el resarcimiento), operará en subsidio, y por tanto, hará las veces de único efecto principal.

Por tanto, la indemnización puede ser un efecto accesorio del ejercicio de la acción real, o bien, erigirse en la única consecuencia o resultado de su interposición, operando en reemplazo del objetivo principal de esta vía.

2. Las consecuencias de la vía escogida

De todas maneras, las vías procesales antes consideradas no se excluyen necesariamente entre sí, pues si el actor no resulta íntegramente satisfecho en sus intereses, bien puede intentar la recuperación de la cosa.

Esto sucedería si la indemnización no cubre el valor de la cosa y los daños sufridos, o si el saldo pendiente del precio de la venta de la cosa objeto del pleito realizada por el demandado es ínfimo, o se trata de una enajenación por un precio sensiblemente inferior a los valores del mercado.

Lo que sí resulta claro de la lectura atenta del artículo en análisis es, en cambio, que si obtiene la indemnización completa del daño (que incluya el valor del bien objeto del pleito), no puede pretenderse, de manera simultánea o sucesiva, la restitución de la cosa.

No hay incompatibilidad, en cambio, entre la devolución forzada de la cosa y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a partir del despojo o lesión cometidos, operando esta última, como efecto accesorio de la primera prestación, como se dijo en el apartado anterior.

---------------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.

Art. 2250. Daño. Página 5149

No hay comentarios:

Publicar un comentario