miércoles, 16 de noviembre de 2016

USUFRUCTO: Legitimación - Usufructo a favor de varias personas - 2131 - 2132

Art. 2131. Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

Art. 2132. Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario.

No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se mantiene la misma estructura que el Código sustituido contenía en cuanto a la pluralidad de sujetos, derecho de acrecer y constitución sucesiva. Sin embargo se menciona en forma expresa quiénes están legitimados para ejercer este derecho, mencionando al titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, y el superficiario.

Parte de la doctrina considera que existe un vacío legislativo pues al enumerar taxativamente a los titulares de derechos reales legitimados para constituir el usufructo, este artículo se olvida de incorporar a los derechos reales que el propio Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 había agregado a la enumeración legal, pues nada se dice de los "conjuntos inmobiliarios", del "tiempo

compartido"
y del "cementerio privado" (Alterini, J.). En cuanto a la capacidad, el Código actual redujo el articulado, remitiéndose a la parte general.

Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2033 y 2034.

II. COMENTARIO

Legitimación y sujetos del derecho real de usufructo: nudo propietario y usufructuario

1.1. El nudo propietario es el titular del derecho real de dominio, que podrá ser singular o plural indistintamente, y que reservándose la nuda propiedad, otorgará el uso y goce de la cosa al usufructuario. Nada modifica que éste sea uno o varios, que venda, done o transfiera por cualquier título su derecho residual, o incluso que muera y la nuda propiedad pase a los herederos testamentarios o ab intestato . El usufructo, eso sí, permanecerá inmutable (Gurfinkel de Wendy).

Siendo que el usufructo es una desmembración de la propiedad, sólo el nudo propietario puede constituir el derecho de usufructo con todas las modalidades que juzgue convenientes, y puede establecerlo en forma conjunta o simultánea en favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pero no llamadas a gozarlo sucesivamente unas después de otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo. Lo contrario sería prolongar casi indefinidamente la separación de la propiedad de la del usufructo.

1.2. El usufructuario puede ser persona física o jurídica. La doctrina expresa que pueden plantearse dos hipótesis: que cada uno ejerza su derecho sobre una parte determinada de la cosa, es lo que surge del art. 2132, que dice que puede establecerse conjunta o simultáneamente a favor de varias personas. En este caso no habría usufructo de sujeto activo múltiple, sino tantos usufructos como titulares haya, usufructo que recae sobre las partes materialmente determinadas de la cosa (Alterini, J.), o que cada sujeto ejerza su derecho sobre una parte indivisa de la cosa, que también autoriza el art. 2132, caso en el cual habría una suerte de co-usufructo que se regiría en gran parte por las reglas relativas al condominio (Borda), al carecer nuestro derecho de normas específicas sobre comunidad de derechos en general y de la comunión de derechos reales en particular (Cossari).

No obstante estos principios generales, el Código establece en el citado artículo que no puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se sucedan entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo. También establece que si se extingue para una persona, subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si se lo estipula expresamente, cuando uno de varios usufructuarios no puede o no quiere aceptarlo. En el caso que sean varios los usufructuarios y uno fallece, la parte de éste no acrece a los otros y es recuperada por el nudo propietario, a menos que por cláusula expresa se admita que los derechos del muerto pasen a los otros (Salvat, Borda).

Se prohíbe, para evitar la prolongación indefinida de la desmembración de la propiedad, los usufructos sucesivos. Sin embargo, dice el artículo: "a menos que el indicado en un orden precedente, no quiera o no pueda aceptar el usufructo".

Es decir, si el primero de los beneficiados no pudiere o quisiere aceptar el usufructo, podría hacerlo en su lugar el segundo de los llamados, pues quien entra en el usufructo sería el único aceptante hasta que él muera. La regla es que no puede durar más allá de la muerte del usufructuario ni ser constituido a favor de una persona y sus herederos, pues es personal e intransmisible (Salvat, Segovia, Llerena, Machado).

La capacidad que se exige para constituir usufructo por contrato oneroso será la exigida para vender; para constituir usufructo por contrato gratuito, la de donar, y si se efectúa por testamento se necesitará capacidad para testar.

III. JURISPRUDENCIA

1. Es nulo de nulidad absoluta el acto por el cual una persona constituyó a favor de su cónyuge un usufructo gratuito y vitalicio de la porción indivisa que le corresponde respecto de un inmueble, pues la capacidad que se requiere para constituir dicho acto es la de donar y las donaciones mutuas están prohibidas entre esposos (CNCiv., sala F, 2/5/2008, LA LEY, 2008-D, 68 con nota de Eduardo A. Sambrizzi, JA, 2008-IV-496).

2. El propietario puede constituir el derecho de usufructo con todas las modalidades que juzgue convenientes, y puede establecerlo en forma conjunta o simultánea en favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pero no llamadas a gozarlo sucesivamente unas después de otras, aunque estas personas existan al tiempo de la constitución del usufructo. Lo contrario sería prolongar casi indefinidamente la separación de la propiedad de la del usufructo, lo que juzgamos que en la República debe limitarse cuanto sea posible (CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, 2/6/2009).

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