domingo, 20 de noviembre de 2016

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA - 1899

Art. 1899. Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Mediante la usucapión se persigue el reconocimiento de la adquisición de un derecho real ejercido por la posesión, por ello el objeto debe reunir las características que lo hacen apto para constituirse en asiento de la posesión en una primera etapa, y del derecho real con posterioridad (art. 3952).

El art. 4015 admitía la prescripción adquisitiva por el término de veinte años mediando posesión, sin necesidad de justo título ni buena fe, "salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título" (el art. 3017 establecía la adquisición por prescripción de las servidumbres continuas y aparentes), norma que no tiene correlato en el Código sancionado por ley 26.994.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1833.

II. COMENTARIO

El art. 1899 debe ser dividido en dos partes para su análisis: 

  • la primera referida a la prescripción de inmuebles y 
  • la segunda a la adquisición por prescripción de cosas muebles.
1. Adquisición de inmuebles

Al igual que en el régimen anterior, el plazo de prescripción adquisitiva varía según el poseedor ostente justo título y buena fe o carezca de tales atributos;

en el primer caso se aplica el art. 1898 (prescripción adquisitiva breve), en el segundo, el término de veinte años de posesión ostensible y continua, con la aclaración que no resulta relevante la calidad de su posesión.

Una vez reunidos estos requisitos el poseedor, aún vicioso, adquiere la titularidad del derecho real a pesar de no tener título alguno o teniendo un título emanado de quien no era titular. Mediante la usucapión se subsanan no sólo los vicios de que pudiera adolecer la posesión sino también el título, si lo hubiere.

En tal sentido se ha resuelto que la carencia de fecha cierta o el deber de conocer al verdadero propietario, se hallan desprovistos de trascendencia en la especie ya que, aun cuando le asistiera razón, "al que ha poseído durante 20 años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión" (CNCiv. y Com. Fed. sala II, 24/9/1991, LA LEY, 1992-C, 323 - DJ, 1992-2, 426).

La usucapión, una vez cumplida, genera por sí un derecho de propiedad en cabeza del poseedor, y goza por ello del ius persequendi , que puede hacerse valer ante cualquiera que contra la voluntad del usucapiente haya entrado en posesión de la cosa y, por vía de excepción, contra todos los que intenten reivindicar el bien (CCiv y Com. San Martín, sala 2ª, 23/5/1995, JA, 1997-I síntesis).

2. Adquisición de muebles registrables

La doctrina ha planteado el supuesto del poseedor que haya obtenido el automotor (u otro mueble registrable) de quien figura como titular inscripto, en virtud de un acto lícito, que tenía por fin transmitirle la propiedad, pero que adolecía de fallas o defectos que impidieron la inscripción de la transmisión en el Registro, en tal situación se propuso que sea tratado como un poseedor de buena fe aun cuando carezca del requisito de la inscripción; dicha propuesta fue receptada en el art. 1899 in fine, otorgándole la posibilidad de adquirir el derecho real por prescripción adquisitiva "siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes", por ejemplo, que no coincida el número de motor del vehículo. Esta norma debe ser interpretada conjuntamente con el art. 1895 y el concepto de buena fe en él plasmado.

Al respecto hay que tener en cuenta que la presunción de propiedad que contiene el art. 2º del decreto 6582/1958, que creó el Registro Nacional de Propiedad Automotor, requiere no sólo la inscripción sino también la buena fe, por ello no obstante la inscripción registral, el titular puede ser de mala fe cuando conocía o debía conocer que el vendedor no tenía derecho para transferir el dominio del automotor o que éste era robado o hurtado.

3. Poseedor de mala fe de cosas muebles

El caso del poseedor de mala fe, o el del autor del hurto o robo de una cosa mueble, no estaba previsto ni en la legislación general ni en el régimen especial, de allí que existieran opiniones divergentes entre la imprescriptibilidad y la aplicación por analogía de la prescripción inmobiliaria larga, habiéndose inclinado la jurisprudencia por esta última solución (CCiv. y Com. Paraná, sala 1ª, 16/12/1979, Zeus 20-276; íd., sala 2ª, 18/5/1978, Zeus 979-17-65).

El actual art. 1899, al establecer el plazo de veinte años para la prescripción adquisitiva larga, no hace distinción entre cosas muebles o inmuebles, por lo cual resulta aplicable a todo poseedor que reúna las condiciones que exige el art. 1900, aunque fuera de mala fe, como expresa la norma.

III. JURISPRUDENCIA

1. Si el plazo de veinte años se cumplió en vida del poseedor de un inmueble, al producirse su muerte, esa posesión debe considerarse continuada por sus herederos, quienes tienen derecho a obtener a su favor la sentencia constitutiva del derecho real de dominio (ST Santiago del Estero, sala Civ. y Com., 29/11/2011, AR/JUR/ 77602/2011).

2. Quien alega la prescripción adquisitiva de un inmueble que siempre ha poseído a título de dueño le basta probar cuándo se inició la posesión, para establecer el punto de partida y su extensión, mientras que al tenedor, que pretende haber poseído para sí mismo, se le exige la prueba de la interversión del título, lo mismo que quien posee parcialmente a título de dueño y pretende poseer el todo por ese mismo título (CNCiv., sala E, 20/9/2010, Lexis Nº 1/70066602-1).

-------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 2. ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1892. Título y modos suficientes.
Art. 1893. Inoponibilidad.
Art. 1894. Adquisición legal.
Art. 1895. Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente.
Art. 1896. Prohibición de constitución judicial.
Art. 1897. Prescripción adquisitiva.
Art. 1898. Prescripción adquisitiva breve.
Art. 1899. Prescripción adquisitiva larga.
Art. 1900. Posesión exigible.
Art. 1901. Unión de posesiones.
Art. 1902. Justo título y buena fe.
Art. 1903. Comienzo de la posesión.
Art. 1904. Normas aplicables.
Art. 1905. Sentencia de prescripción adquisitiva.
Art. 1906. Transmisibilidad.
Art. 1907. Extinción.

Art. 1899. Prescripción adquisitiva larga. 4434

No hay comentarios:

Publicar un comentario