miércoles, 2 de noviembre de 2016

DERECHOS REALES DE GARANTÍA: Disposiciones comunes y especiales - 2184

Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garantía de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capítulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Los derechos reales de garantía están regulados de manera exhaustiva pero parcial en los arts. 3108 a 3261 del Cód. Civil, lo que deriva en frecuentes repeticiones.

El precepto en análisis propone un esquema legal distinto, como es el de concentrar en un capítulo inicial las disposiciones comunes a todas las garantías reales.

De esta manera, el tratamiento normativo de cada figura en particular (hipoteca, anticresis, prenda), se reduce a su mínima expresión, circunscribiéndose a los aspectos peculiares y propios de ellas.

II. COMENTARIO

1. Los derechos reales de garantía

Los derechos reales de garantía son aquellos derechos subjetivos que se confieren de manera voluntaria a la persona del acreedor, sobre el valor de una o más cosas o bienes especialmente determinados o que pueden determinarse en un momento dado, de propiedad del deudor o de un tercero, que quedan así afectados al cumplimiento de ese crédito, como medio de asegurarlo, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.

He aquí sus caracteres:

a) Se trata de derechos de carácter absoluto, de contenido patrimonial, que establecen relaciones o vínculos jurídicos entre personas (sujetos activos) y cosas (objetos), notas comunes a todas las categorías de los derechos reales;

b) La causa eficiente de estas prerrogativas se deriva, invariablemente, de un contrato entre las partes involucradas (el titular del objeto gravado, sea o no el deudor principal, y el acreedor de la obligación a garantizar).

c) Su objeto lo constituyen las cosas (o excepcionalmente los bienes o derechos) que se ofrecen para asegurar las obligaciones principales.

Desde la perspectiva de su titular, se trata de un derecho real sobre cosa ajena, en función de garantía.

La prerrogativa real se ejerce respecto del valor del objeto que se afecta al cumplimiento de la obligación principal, pues en última instancia, su titular podrá cobrarse con el producido de su venta forzada, con o sin prioridad respecto de otros acreedores, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

d) Se trata de garantías especiales, en dos sentidos, a saber: 
  • respecto del objeto y 
  • del crédito por igual.

En el primer caso, se trata de determinar cuál es la cosa o bien que se afectan al cumplimiento de la obligación principal.

En el segundo, en cambio, se pretende fijar el importe o cifra por los cuales se responderá con ellos.

e) Otra nota esencial de estas figuras es su condición de accesorias a los créditos a los que buscan asegurar en su cumplimiento.

De esto se sigue que estos derechos reales existen por y a partir de las obligaciones contraídas por el deudor y su vigencia. Por ende, su suerte quedará ligada a la de los créditos de los que dependen.

Resumiendo lo que antecede, los derechos reales de garantía, en nuestro sistema, se tipifican por: 

  • su origen convencional, 
  • su accesoriedad y 
  • por la especialidad que rige respecto del objeto afectado al pago de la deuda y el monto por el cual se responde con el mismo.

2. Esquema normativo

Superando la regulación del Código velezano, se presenta un esquema simple para legislar sobre estos derechos reales.

Esto es, una parte general, donde se consagran las disposiciones comunes para todas las garantías reales, y una parte especial, propia de cada una de estas figuras.

En esta última se reconocen los tres derechos comunes a nuestro sistema: la hipoteca, la anticresis (que aquí se amplía a los muebles registrables) y la prenda, en sus dos variantes: con y sin desplazamiento de la cosa gravada (o prenda con registro).

A estas disposiciones se suman las previstas por la legislación específica complementaria, a saber:

a) La ley 20.094, respecto de los buques contempla por igual, la hipoteca y la prenda navales.

La primera, grava los buques de matrícula nacional de diez o más toneladas de arqueo total como mínimo, los buques en construcción y los artefactos navales (conf. arts. 499, 502 y 514 de la citada ley).

La prenda, en cambio, alcanza a los buques denominados menores, es decir, lo que no alcancen el tonelaje de arqueo antes indicado (conf. art. 499 in fine ).

b) El Código Aeronáutico (ley 17.825), por su parte, solamente contempla al derecho real de hipoteca.

La hipoteca aeronáutica puede gravar a las aeronaves, en todo o en parte, a las que se encuentren en construcción y a sus motores (con. art. 52 de la citada ley).

c) El decreto-ley 6582/1958, a su vez, contempla como derecho real de garantía, en materia de automotores, solamente a la prenda con registro [conf. inc. a) del art. 19 del decreto citado].

d) El decreto 15.348/1946 ratificado por la ley 12.962 sobre prenda con registro en sus dos variantes (prenda fija y flotante).

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LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 1 DISPOSICIONES COMUNES
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales.
Art. 2185. Convencionalidad.
Art. 2186. Accesoriedad.
Art. 2187. Créditos garantizables.
Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto.
Art. 2189. Especialidad en cuanto al crédito.
Art. 2190. Defectos en la especialidad.
Art. 2191. Indivisibilidad.
Art. 2192. Extensión en cuanto al objeto.
Art. 2193. Extensión en cuanto al crédito.
Art. 2194. Subrogación real.
Art. 2195. Facultades del constituyente.
Art. 2196. Inoponibilidad.
Art. 2197. Realización por un tercero.
Art. 2198. Cláusula nula.
Art. 2199. Responsabilidad del propietario no deudor.
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
Art. 2201. Derecho al remanente.
Art. 2202. Subrogación del propietario no deudor.
Art. 2203. Efectos de la subasta.
Art. 2204. Cancelación del gravamen.

Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales. Página 4982

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