martes, 1 de noviembre de 2016

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: Muro, cerco o foso - 2006

Art. 2006. Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;

d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;

g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo en examen enumera y define en forma precisa las distintas clases de muros, el que puede relacionarse con los arts. 2716, 2717, 2725 y 2728 del Código sustituido.

La norma incorpora como novedad el muro de elevación y el muro enterrado.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1947.

II. COMENTARIO

El artículo se refiere a las distintas categorías de muros existentes, definiendo cada uno de ellos.

El inciso primero define al muro lindero, separativo o divisorio como aquel que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante.

En teoría se menciona otra especie de muro lindero denominado "próximo": aquel que se encuentra edificado enteramente sobre uno de los terrenos y a una cierta distancia de la línea separativa; sin embargo, hay que destacar que en el actual Código Civil (igual que en el anterior) el muro próximo no ha merecido tratamiento específico, a diferencia de lo propuesto por Freitas en su Esboço; para que la cuestión de hecho quede subsumida en la normativa que analizamos, la pared o muro no medianero debe ser contiguo o adyacente a la finca lindante, sin que exista espacio intermedio.

Los muros linderos, separativos o divisorios se pueden subclasificar en muros encaballados o contiguos, ello siguiendo un criterio físico.

1. Criterio físico

Desde este punto de vista, a las paredes o muros se los clasifica en contiguos y encaballados, apuntando tal criterio a su emplazamiento.

El emplazamiento físico del muro respecto de la línea divisoria de las parcelas colindantes, tiene relación directa con su condición jurídica y consiguiente regulación.

Muro contiguo es aquel que está edificado totalmente sobre el terreno de uno de los propietarios linderos, es decir, se halla emplazado en forma exclusiva sobre la heredad de quien lo levantó, de modo que el filo coincide con el límite separativo de los fundos colindantes.

Cabe aclarar que la demostración de que un muro está construido encaballado o contiguo puede lograrse a través de una operación de mensura.

El muro encaballado está construido de tal manera que su eje —en el sentido de plano vertical que pasa por su centro— coincide exactamente con el límite demarcador de ambos fundos.

En la práctica, estos muros no siempre son construidos por ambos propietarios de común acuerdo, razón por la cual el vecino que edifica primero puede asentar la mitad de la pared sobre el terreno del inmueble colindante.

2. Criterio jurídico

Según el criterio de titularidad los muros pueden clasificarse en medianeros y privativos. En ambos casos se trata de muros separativos.

Privativo es aquel que pertenece en exclusiva propiedad a uno de los propietarios linderos. En algunos casos, según veremos más adelante, una parte de la pared puede ser privativa y otra porción pertenecer en condominio a ambos vecinos.

Medianero es el muro lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes.

3. Otras clases de muro

a) Muro de cerramiento: Es el muro lindero de cerramiento forzoso que puede revestir la forma de construcción encaballada o contigua hasta los tres metros de altura.

b) Muros de elevación: Es el muro lindero que excede la altura del muro de cerramiento.

c) Muro enterrado: Es el que se encuentra ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.


----------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 5. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 1ª. Condominio sobre accesorios indispensables.
Art. 2004. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Art. 2005. Uso de la cosa común.
Sección 2ª. Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Art. 2006. Muro, cerco o foso.
Art. 2007. Cerramiento forzoso urbano.
Art. 2008. Muro de cerramiento forzoso.
Art. 2009. Adquisición de la medianería.
Art. 2010. Presunciones.
Art. 2011. Época de las presunciones.
Art. 2012. Exclusión de las presunciones.
Art. 2013. Prueba.
Art. 2014. Cobro de la medianería.
Art. 2015. Mayor valor por características edilicias.
Art. 2016. Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
Art. 2017. Derecho del que construye el muro.
Art. 2018. Medida de la obligación.
Art. 2019. Valor de la medianería.
Art. 2020. Inicio del curso de la prescripción extintiva.
Art. 2021. Facultades materiales. Prolongación.
Art. 2022. Prolongación del muro.
Art. 2023. Restitución del muro al estado anterior.
Art. 2024. Reconstrucción.
Art. 2025. Utilización de superficie mayor.
Art. 2026. Diligencia en la reconstrucción.
Art. 2027. Mejoras en la medianería urbana.
Art. 2028. Abdicación de la medianería.
Art. 2029. Alcance de la abdicación.
Art. 2030. Readquisición de la medianería.
Art. 2031. Cerramiento forzoso rural.
Art. 2032. Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
Art. 2033. Aplicación subsidiaria.
Art. 2034. Condominio de árboles y arbustos. A
Art. 2035. Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Art. 2036. Reemplazo del árbol o arbusto.

Art. 2006. Muro, cerco o foso. Página 4648

No hay comentarios:

Publicar un comentario