domingo, 20 de noviembre de 2016

CONDOMINIO: Legitimación para pedir la partición - 2364

Art. 2364. Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El primer párrafo del artículo tiene su antecedente en el art. 3452 del Código sustituido, en el cual —utilizándose una fórmula abierta— se le reconocía legitimación para pedir la partición a los herederos, sus acreedores y todos los que tuvieran en la sucesión algún derecho declarado por las leyes. A diferencia de su fuente, el artículo actualmente utiliza una fórmula cerrada donde se especifican quiénes tienen legitimación para pedir la partición.

Por su parte, el art. 3459 del Código sustituido —antecedente del segundo párrafo de la norma— preveía el supuesto de que, previo a llevarse a cabo la partición, muriera uno de los coherederos y dejara a su vez a varios herederos.

Por entonces bastaba que uno de éstos pidiera la partición, pero si todos ellos lo hacían, debían obrar bajo una sola representación. Ahora el artículo extiende su aplicación a los casos de cesión de derechos hereditarios a favor de varias personas.

II. Comentario

1. Legitimación

Entre los legitimados para pedir la partición se encuentran: 

  • los herederos — universales y de parte indivisa (art. 2278)—, 
  • los cesionarios de sus derechos — el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al heredero cedente (art. 2304), de modo que podrá reclamar la partición en la misma forma que lo hubiere hecho aquél—, 
  • los acreedores de los herederos —no así los acreedores del causante, puesto que éstos pueden cobrar sus créditos se haya o no practicado la partición—, 
  • los beneficiarios de legados —eliminada la figura del legatario de cuota, la doctrina ha sostenido que no se le debería reconocer legitimación a los legatarios de un bien particular o un conjunto de ellos (art. 2278), pues éstos tienen una acción directa para reclamar el legado sin necesidad de partición (Ferrer, Córdoba, Natale)— o de cargos que pesan sobre un heredero —están legitimados pues son considerados acreedores del heredero— y los herederos del heredero —si antes de hacer la partición muere uno de los coherederos, dejando a varios herederos, cada uno de éstos puede pedir la partición—.

Respecto de la legitimación de los herederos condicionales para pedir la partición, cabe remitirse a lo normado en el art. 2366.

También debe entenderse incluido entre los legitimados al albacea designado por testamento, en virtud de las atribuciones conferidas en el art. 2523 del Código.

Finalmente, con relación a los acreedores y los beneficiarios de legados o de cargos que pesan sobre un heredero, el artículo establece que podrán pedir la partición por vía de subrogación. Cabe entonces remitirse al art. 739 del Código, donde se regula la acción subrogatoria. En efecto, allí se establece que el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Ello así, sin perjuicio de la acción directa que le compete al legatario para reclamar el legado sin necesidad de partición.

2. Unificación de la representación

El artículo también prevé el supuesto de que un coheredero haya fallecido antes de la partición, dejando a su vez a varios herederos; o bien que el heredero haya cedido sus derechos hereditarios a varias personas. En ambos casos, se reconoce la posibilidad de que cualquiera de esos herederos o cesionarios de derechos puedan pedir la partición. Sin embargo, si todos los herederos —o cesionarios— solicitaran la partición, deberán actuar bajo una misma representación.

Ésta ha sido considerada una disposición tendente a evitar la complicación excesiva del sucesorio.

III. Jurisprudencia

En caso de que el causante estuviera casado, la norma debe interpretarse a la luz de los preceptos que rigen el derecho matrimonial. Por ende, sin perjuicio de la legitimación del cónyuge cuando reviste la calidad de heredero, puede también ocurrir que los bienes de la sucesión sean todos gananciales, en cuyo caso "...la partición importa necesariamente la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que no puede practicarse sin la intervención del cónyuge supérstite" (C1ª Apel. Civ. y Com. de Bahía Blanca, sala I, 23/6/1988, LA LEY, 1989-B, 526).

---------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VIII - PARTICIÓN
CAPÍTULO 1 - ACCIÓN DE PARTICIÓN.
Comentario de Juan Pablo OLMO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2363. Conclusión de la indivisión. Página 5470
Art. 2364. Legitimación. Página 5472

No hay comentarios:

Publicar un comentario