miércoles, 2 de noviembre de 2016

DERECHOS REALES DE GARANTÍA: Especialidad en cuanto al objeto - 2188

Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO

TEXTO

Se siguen, en esencia, las reglas consagradas en los arts. 3108, 3109, 3131 (para la hipoteca), 3211 (para la prenda) y 3239 (para el derecho de anticresis) del Cód. Civil, en el sentido que el objeto de las garantías reales deben ser cosas.

Empero, se admiten en pie de igualdad las garantías reales cuyos objetos sean derechos (es decir, bienes que no son cosas).

Este supuesto está consagrado en materia de prenda de créditos, en tanto y en cuanto estos derechos personales consten debidamente documentados bajo la forma escrita, por lo que el instrumento deviene en el objeto provisorio de la garantía, que se sustituirá a futuro por la prestación debida (conf. arts. 3209 y 3212 del Cód. Civil y 583 a 587 del Cód. de Comercio).

La fuente del precepto es el art. 2092 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. La especialidad en cuanto al objeto

El cumplimiento de esta exigencia hace a la existencia misma de los derechos reales, que como poderes jurídicos, no pueden ejercerse sobre cosas indeterminadas o futuras.

Se trata de precisar, con la mayor exactitud posible, cuáles son los bienes afectados a la garantía acordada, y con los que espera eventualmente, cobrarse el acreedor ante el incumplimiento del deudor, una vez que se proceda a su ejecución o venta.

Así, tratándose de inmuebles, corresponderá indicar su ubicación (localidad, partido, provincia, calles y entrecalles), medidas, superficie, linderos, nomenclatura catastral, partida inmobiliaria, valuación fiscal y matrícula registral.

Si fueran unidades funcionales corresponderá describir amén de su ubicación en el inmueble general (y la descripción de éste), los polígonos que la integran, sus superficies, porcentual y destino.

Respecto de automotores: su marca, modelo, tipo, número de dominio, marca y número de motor y chasis y uso o destino.

Si fueran buques, su número de matrícula, nombre, puerto de matrícula, eslora, manga y puntal y tonelaje de arqueo.

Si se trata de aeronaves, se deben consignar marca, modelo, número de serie, matrícula y lugar de estacionamiento habitual.

Respecto de la existencia "actual" del objeto de la garantía real al momento de su constitución, cabe reparar en la posibilidad de su sustitución por otro, como sucede con la prenda flotante considerada en el decreto 15.348/1946 (ratificado por ley 12.962). Ello así, cuando recae sobre cosas fungibles y consumibles, que por ende, pueden ser objeto de manufactura, transformación, industrialización y comercialización.

De aquí que deba flexibilizarse esta exigencia en algunos casos, para permitir la plena eficacia de la garantía acordada.

2. Las garantías reales sobre derechos

Excepcionalmente, cabe la posibilidad de constituir garantías reales que tengan como objeto derechos, es decir, bienes (conf. art. 1883).

Es lo que sucede, por ejemplo, con el titular del derecho real de superficie (conf. art. 2120).

En rigor, el superficiario puede gravar su derecho (la propiedad superficiaria) con derechos reales de garantía.

Por tanto, como derecho real sobre cosa propia que es, respecto de la propiedad superficiaria, su titular puede gravarla con hipoteca o anticresis (todos ellos, gravámenes inmobiliarios).

En este caso, la hipoteca recae no sobre el derecho de superficie, sino sobre las plantaciones y construcciones existentes en el fundo.

Pero también puede afectar con tales gravámenes, el derecho a construir, plantar o forestar, esto es, cuando aún no existan las mentadas edificaciones o plantaciones, verificándose en este caso lisa y llanamente, una garantía real sobre un objeto que no es cosa.

Esta alternativa se justifica, por la posibilidad del superficiario de obtener en estas circunstancias, sendos créditos hipotecarios o anticréticos, para poder ejecutar y solventar con ellos la inversión que se pretende.

Respecto de la prenda de créditos, ver comentario al art. 2232 y ss.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 1 DISPOSICIONES COMUNES
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales.
Art. 2185. Convencionalidad.
Art. 2186. Accesoriedad.
Art. 2187. Créditos garantizables.
Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto.
Art. 2189. Especialidad en cuanto al crédito.
Art. 2190. Defectos en la especialidad.
Art. 2191. Indivisibilidad.
Art. 2192. Extensión en cuanto al objeto.
Art. 2193. Extensión en cuanto al crédito.
Art. 2194. Subrogación real.
Art. 2195. Facultades del constituyente.
Art. 2196. Inoponibilidad.
Art. 2197. Realización por un tercero.
Art. 2198. Cláusula nula.
Art. 2199. Responsabilidad del propietario no deudor.
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
Art. 2201. Derecho al remanente.
Art. 2202. Subrogación del propietario no deudor.
Art. 2203. Efectos de la subasta.
Art. 2204. Cancelación del gravamen.

Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto. Página 4993

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