domingo, 20 de noviembre de 2016

CONDOMINIO: Prescripción de partición de herencia por interversión de título - 2368

Art. 2368. Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La fuente se encuentra en los arts. 3460 y 3461 del Código sustituido. Si bien el espíritu de la norma es el mismo que el de sus antecesores, lo cierto es que ahora el texto ha sido mejorado a la luz de las observaciones doctrinarias que oportunamente se habían formulado con relación al texto derogado.

Un precepto similar también se encontraba incluido en el Proyecto de 1998 en su art. 2320.

II. Comentario

La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición (art. 2363), la cual podrá ser solicitada en todo tiempo (art. 2365) por los legitimados a tal fin (art. 2364).
Mientras continúe la indivisión, la acción de partición es imprescriptible (art. 2368) puesto que no se extingue por el mero transcurso del tiempo.

Sin embargo, puede ocurrir que la indivisión haya cesado de hecho —y ya no de derecho, a través de la partición—, cuando alguno de los copartícipes haya intervertido su título y poseído determinados bienes como único propietario durante el lapso de veinte años, en cuyo caso no podrá pedirse la partición puesto que respecto de ellos ha operado la prescripción adquisitiva larga (art. 1899).

Dicho plazo debe computarse a partir de que se haya intervertido el título, es decir, desde el momento en que se ha comenzado a poseer por cuenta propia en forma exclusiva.

En estos casos, la indivisión continúa con relación al resto de los bienes y el derecho a pedir la partición seguirá siendo imprescriptible, con la salvedad de que para algunos bienes —o todos, si fuere el caso— la acción no prosperará ante la oposición de quien los haya usucapido.

III. Jurisprudencia

El nuevo artículo recoge la interpretación que la jurisprudencia ya había dado al texto sustituido, en el sentido de aclarar que no había prescripción de la acción de división, sino ausencia de cosa común que pudiere dar lugar a la partición, puesto que esa cosa había pasado a ser exclusivamente de quien la había usucapido. O sea, sólo podría oponerse la prescripción en el supuesto de que los coherederos poseyeran el todo o parte de la herencia en nombre propio (CNCiv., sala C, 13/7/1984, LA LEY, 1985-C, 642).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VIII - PARTICIÓN
CAPÍTULO 1 - ACCIÓN DE PARTICIÓN.
Comentario de Juan Pablo OLMO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2363. Conclusión de la indivisión. Página 5470
Art. 2364. Legitimación. Página 5472
Art. 2365. Oportunidad para pedirla. Página 5474
Art. 2366. Herederos condicionales.
Art. 2367. Partición parcial.
Art. 2368. Prescripción. Página 5480

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