miércoles, 2 de noviembre de 2016

DERECHOS REALES DE GARANTÍA: Créditos garantizables - 2187

Art. 2187. Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En torno a los derechos que se pueden garantizar con hipoteca son elocuentes los arts. 3109 y 3153 del Cód. Civil.

El art. 3204 repite esas soluciones en materia de prenda aunque de manera más acotada (se alude a las obligaciones ciertas o condicionales, presentes o futuras).

No existe una disposición equivalente en el título relativo al derecho de anticresis, lo que no implica que no suceda lo propio.

El precepto en análisis, simplificando el esquema del Código Civil, fija como regla general, que cualquier clase de crédito puede ser asegurado con una garantía de índole real.

La fuente es el art. 2090 del proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. Los créditos a garantizar

Todo crédito puede ser garantizado con un derecho real, en tanto así se lo designe a través de sus elementos necesarios (sujetos, objeto y causa eficiente) en oportunidad de constituirse el gravamen, salvo las excepciones que se dispongan en la materia (v.gr. créditos indeterminados o eventuales).

De aquí que la obligación asegurada puede ser pura y simple, de dar (sumas de dinero o cantidades de cosas), hacer o no hacer o bien estar sujeta a modalidades, como la condición suspensiva (con lo cual la garantía accede a un crédito que como tal no es exigible, hasta tanto no se cumpla la modalidad a la cual está sujeto; una vez verificada la contingencia, operará de manera retroactiva al momento de la contracción de la deuda, involucrando también al derecho real accesorio) o resolutoria ((la deuda es prima facie exigible, aunque está sujeta a desaparecer en caso que suceda a futuro el evento resolutivo, aconteciendo lo propio con el gravamen real); o a plazos y términos equivalentes.

También puede asegurarse el cumplimiento de obligaciones naturales, es decir, aquellas que no confieren al acreedor acción alguna para exigir su cumplimiento.

Cabe en el caso distinguir dos posibilidades:

a) Si la obligación garantizada inicialmente es común o civil, y deviene a la postre en natural por inactividad del acreedor o sus representantes, por prescribir la acción para exigir su cumplimiento.

En este caso, por aplicación del principio de accesoriedad, otro tanto habrá de suceder con la garantía dado que si el acreedor no puede requerir el cumplimiento de la obligación principal tampoco puede pretender satisfacer su crédito con el valor de la garantía a través de su ejecución.

b) Si la obligación garantizada es natural.

Si el constituyente del gravamen real es el deudor, ello implica acordarle nuevamente al acreedor la acción para exigir su cumplimiento.

Si el constituyente de la garantía no es el deudor, el derecho real no accede a la obligación natural, sino a una obligación condicional, asumida por quien ha ofrecido el bien en resguardo del cumplimiento o no del deudor principal del crédito de marras. Esto es: la garantía real, en su eficacia, están subordinada a una condición suspensiva, como es la inejecución de la obligación natural por parte del deudor.

2. Los créditos eventuales

Se trata de obligaciones futuras, que podrán o no existir, a las cuales se secunda con una garantía real actual.

En estas circunstancias, el recaudo de la accesoriedad puede cumplirse con la mención de la causa fuente de la que se derive a futuro la obligación, debiendo describirse, en la medida de lo posible, todos y cada uno de los supuestos u operaciones que puedan engendrar los débitos a asegurar, indicando siempre el monto máximo por el cual se afecta al objeto de la garantía (conf. art. 2189).

Son ejemplos de ello las prendas e hipotecas constituidas en seguridad de posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación; las que afiancen la responsabilidad por mal desempeño o comisión de ilícitos por los dependientes en la ejecución de obras, o las que garantizan el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria (que deben existir a nombre del oferente del gravamen).

Cabe igualmente la posibilidad que en estas lides no se pueda determinar con precisión el origen del crédito garantizado, en el caso que nazca a posteriori de la constitución del gravamen, como sucede en las garantías abiertas o de máximo, aspecto que será considerado en el comentario al art. 2189, al cual implícitamente remite la norma en estudio.

En esta última hipótesis, la accesoriedad como nota esencial y básica de las garantías reales (a la que alude, en rigor de verdad, el artículo en análisis), queda sensiblemente minorada o es directamente suprimida, pues el gravamen real nace antes que el crédito a secundar.

III. JURISPRUDENCIA

1. La hipoteca constituida con anterioridad al momento en que el dinero se entregó es válida, pues el Código Civil admite que se garanticen deudas futuras y condicionales (SC Mendoza, sala 1ª, 21/11/2000, Lexis Nº 1/70008214).

2. Toda obligación lícita es susceptible de ser garantizada con hipoteca, pudiendo ser accesoria de créditos condicionales o eventuales y aun indeterminados en su valor o que tengan por objeto prestaciones en especie u obligaciones de hacer o no hacer (CNCiv., sala G, 20/7/2007, Lexis Nº 1/1031132).

-------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 1 DISPOSICIONES COMUNES
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2184. Disposiciones comunes y especiales.
Art. 2185. Convencionalidad.
Art. 2186. Accesoriedad.
Art. 2187. Créditos garantizables.
Art. 2188. Especialidad en cuanto al objeto.
Art. 2189. Especialidad en cuanto al crédito.
Art. 2190. Defectos en la especialidad.
Art. 2191. Indivisibilidad.
Art. 2192. Extensión en cuanto al objeto.
Art. 2193. Extensión en cuanto al crédito.
Art. 2194. Subrogación real.
Art. 2195. Facultades del constituyente.
Art. 2196. Inoponibilidad.
Art. 2197. Realización por un tercero.
Art. 2198. Cláusula nula.
Art. 2199. Responsabilidad del propietario no deudor.
Art. 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
Art. 2201. Derecho al remanente.
Art. 2202. Subrogación del propietario no deudor.
Art. 2203. Efectos de la subasta.
Art. 2204. Cancelación del gravamen.

Art. 2187. Créditos garantizables. Página 4990

No hay comentarios:

Publicar un comentario