jueves, 10 de noviembre de 2016

ACCIONES POSESORIAS Y LESIONES QUE LAS HABILITAN - 2238

Art. 2238. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan.

Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.

Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El precepto caracteriza a las defensas de las relaciones de poder a través de sus fines u objetivos y los actos o conductas que las activan en el caso concreto.

No existe correspondencia o equivalencia total con ningún precepto del Código Civil, aunque en verdad sintetiza y simplifica las soluciones que se derivan de los arts. 2469, 2487, 2492, 2496 y 2497 de ese cuerpo legal.

Corresponde señalar que el precepto tipifica con precisión los actos que pueden conculcar las relaciones de poder.

Así, la agresión mayor se rotula como "desapoderamiento", y se la define por su resultado: exclusión efectiva o potencial del poseedor o tenedor de su relación de poder con la cosa y no, por los medio empleados.

La de grado menor, "turbación", es la que no provoca esa consecuencia.

De esta manera se superan las discusiones en torno al significado de la expresión "despojo" que utiliza el art. 2492 del Código velezano.

En efecto, para una postura equivale a desposesión violenta (tesis restringida), mientras que para otra, involucra a todas las formas posibles de desplazamiento, abuso de confianza o clandestinidad en materia inmobiliaria, hurto y estelionato, si recae sobre cosas muebles (tesis amplia).

Empero, a la hora de brindar la defensa para semejante agresión, el art. 2241 del Cód. Civil y Comercial, la denomina como "acción de despojo", con lo cual, la expresión de marras no es desterrada del sistema jurídico argentino.

Además, se admite que la lesión a la relación de poder pueda ser efectiva o potencial, con lo cual, incorpora también al esquema de las acciones posesorias la denuncia de daño temido consagrada por la segunda parte del art. 2499 del Cód. Civil.

II. COMENTARIO

1. El concepto de acción posesoria

Las relaciones de poder son valiosas por si mismas, con independencia de si implican o no el ejercicio efectivo de un derecho real o personal sobre uno o más objetos determinados.

Por eso, se instauran medios eficaces para su protección frente a las distintas conductas que se sigan en la práctica para atacarlas, como una manera de preservar la paz y convivencia sociales y evitar así, la justicia por mano propia, que no es coherente, en sentido estricto, con la vigencia del Estado de derecho.

Se aspira a que frente al conflicto, la autoridad judicial restaure el orden quebrantado, volviendo las cosas al estado anterior al ataque y ordenando la reparación de los daños que se hayan verificado en el caso concreto.

Ello así, con independencia de la identidad de actor y demandado, lo que significa que el reclamo pueda enderezarse incluso contra el propietario de la cosa motivo de la contienda, si es el autor de la agresión, efectiva o potencial, que perjudica o amenaza al demandante.

Así, se definen las acciones posesorias a través de la finalidad que persiguen: mantener o recuperar el objeto sobre el cual el actor tiene una relación de poder (posesión o tenencia).

Y las defiende ante la producción efectiva o inminente de actos materiales que signifiquen tomar la posesión de las cosas contra la voluntad del poseedor o tenedor.

2. Los actos que ponen en juego a las acciones posesorias

Las conductas que provocan la instancia del juicio posesorio pueden significar tanto el desapoderamiento como la turbación de la relación de poder de su titular, o la inminencia de ellos.

El desapoderamiento supone la exclusión absoluta del sujeto pasivo de su relación con la cosa, es decir, la pérdida total o parcial de la posesión o tenencia.

El precepto define a la figura por su resultado final o consecuencia, sin atender a los medios por los cuales se concreta (quedan involucrados así, la violencia, la clandestinidad, el abuso de confianza, el hurto y la estafa).

Respecto de la turbación, también se la identifica con su resultado final: no provocar la exclusión absoluta del poseedor o tenedor.

Se trata así, de una actividad que obstaculiza o torna más gravosa la relación de poder y genera un cambio en la situación de hecho, porque el poseedor o tenedor no pueden ejercer sus prerrogativas de la manera como lo venían haciendo hasta el momento de la molestia.

Cabe destacar que las conductas que dan origen a la turbación en las relaciones de poder, en caso de perdurar en el tiempo ante la inactividad del titular de aquellas bien pueden confluir en el desapoderamiento. De aquí que se suela afirmar que la turbación es un despojo en marcha.

Ahora bien, el legislador exige que las actividades descriptas, como actos materiales (conf. art. 1928), sean ejecutadas por una persona con la intención de hacerse de la posesión de la cosa y contra la voluntad de su poseedor o tenedor.

Respecto del primer recaudo se presume del resultado del accionar (la exclusión o molestia en la posesión o tenencia), con independencia del eventual convencimiento de su ejecutor de la legitimidad de tal proceder. O, lo que es lo mismo, los hechos deben examinarse con pautas objetivas, de acuerdo a la conducta exteriorizada y a sus resultados concretos.

Por ende, no se cumple esta exigencia si la actividad provoca la destrucción o pérdida del objeto de la relación de poder, o si el agresor permite que con su accionar un tercero se haga con la posesión de la cosa.

Para estas hipótesis, por tanto, se aplicará respecto de este agresor, la acción personal por resarcimiento de daños y perjuicios a que se refiere la parte final del precepto en análisis.

El segundo recaudo es que los actos se realicen contra la voluntad del poseedor o tenedor.

En consecuencia, no hay turbación o desapoderamiento cuando se trata de actividades consentidas, autorizadas o toleradas por el titular de la relación de poder.

Corresponde señalar, por último, que la ejecución de las decisiones cumplidas por las autoridades públicas, judiciales o administrativas, no pueden implicar agresiones a las relaciones de poder que puedan ser contestadas por las acciones posesorias, salvo que sean ilegítimas, violando las garantías constitucionales del debido proceso y la libre defensa en juicio, o realizadas de manera inconsulta y manu militari .

III. JURISPRUDENCIA

1. Las llamadas acciones posesorias, entre las que se cuentan las acciones "de despojo" y "turbación" de la posesión, reconocen básicos postulados del estado de derecho: la interdicción de la violencia privada; es decir, la erradicación de la justicia por mano propia aunque sea el titular de un derecho (C2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 26/12/2006, Lexis Nº 14/114513).

2. Las obras clandestinas efectuadas en el fondo del terreno de los demandados menoscaban la posesión del accionante, al proyectar un considerable cono de sombra sobre su jardín, pileta de natación y vivienda, pero además, al dañar la intimidad al permitir vistas sobre dicho predio, afectan el libre ejercicio de los derechos posesorios (CCiv. y Com. Morón, sala 2, 15/5/1997, LLBA, 1998- 1100).

3. La invasión física y personal de un campo es un acto turbatorio de la posesión que basta por si mismo para justificar la procedencia de la acción de retener (CCiv. y Com. Córdoba, 25/7/2006, AP, 1/70025048-9).

4. El derecho a cruzar el espacio aéreo de los vecinos ha de ser en condiciones tales que no afecten su seguridad ni su tranquilidad y que no traigan aparejado un detrimento del valor de sus inmuebles. El cableado pendiendo sobre el techo y patio del vecino importa, además de una obra incorrecta, una perturbación que el nombrado no tiene obligación de soportar. El interés general de la sociedad no puede, sin indemnización, ir en detrimento de la propiedad de ningún particular (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 31/8/1995, Lexis Nº 14- 23428).

5. Si un inmueble fue declarado por ley de utilidad pública y luego el Estado se apodera indebidamente de él o le impone una restricción de tal envergadura que lesiona la propiedad, corresponde la acción de expropiación irregular; en cambio, si todo ello se produce sin la previa declaración legislativa de utilidad pública, el particular puede intentar acciones policiales o posesorias en defensa de su situación (CCiv. y Com., La Plata, sala III, 19/3/1996, Lexis Nº 14/30219).

6. Quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, ya sea por contrato o simple anuencia, no podrá ser calificado de intruso, aun cuando permanezca en la detentación, en la tenencia o, en fin, en la ocupación, luego de vencido el contrato o el consentimiento inicial (Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 10/12/2007, Lexis Nº 1/1036166).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 1 DEFENSA DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2238. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan.
Art. 2239. Acción para adquirir la posesión o la tenencia.
Art. 2240. Defensa extrajudicial.
Art. 2241. Acción de despojo.
Art. 2242. Acción de mantener la tenencia o la posesión.
Art. 2243. Prueba.
Art. 2244. Conversión.
Art. 2245. Legitimación.
Art. 2246. Proceso.

Art. 2238. Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Página 5106

1 comentario:

  1. buenas noches yo vivi en mi casa desde que naci por razon de mi educacion o motivos personales algunas veces estuve ausente luego un asesino con apoyo de amistades comenzo a realizar una serie de ataques hasta un femicidio fallido contra mi persona esto ademas de traerme dano sicofisicos se tradujo que despues de haber construido un hogar nuevo en la antigua casa que heredaba en mis condiciones de gravedad de salud fui obligada en contra de mi voluntad a firmar un poder a una letrada para que intentara hacer valer todas las peticiones al juez en donde cursaba una apocrifica sucesion la letrada no solo hizo una mala asesoria tecnica sino que me humillaba ante mi hermana quien por estar yo enferma fue quien contrato a la letrada la humillacion era que el femicida habia realizado acciones para intentar quitarme mi libertad y encerrarme en algun hospital esto aunado que yo pedi el juicio politico de los jueces que me negaron mas de 9 acciones que interpuse para que mi asesino pierda toda posibilidad de heredar esto ocurre ya que el asesino confunde a mi hermana conmigo y es ella quien hace la denuncia penal del dano en donde no perdio la vida gracias a que cuando le iban a dar con un fierro en la cabeza un segundo antes esquivo el mortal golpe. yo estoy redactando para que posteriormente un abogado me represente una accion reinvindicatoria ya que considero que hubo una lesion a mi accion posesoria ya que de no estar siquicamente enferma por culpa de los hostigamientos que solo fueron probada cuando ataca a mi herman ya que a mi nadie me creia . Bueno si me pueden ayudar gracias.

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