La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se determina con mayor precisión el ámbito en que se mueve cada una de las acciones contempladas, partiendo de una premisa básica y elemental, como es que todo derecho real tiene que contar con un medio eficaz equivalente para su defensa, ante cualquier forma de ataque o menoscabo.
Se superan así las interpretaciones encontradas que sobre los arts. 2758, 2772, 2774, 2876, 2950, 3227, 3980 (para la acción de reivindicación), 2796, 2797 (para la acción confesoria) 2800 y 2801 del Cód. Civil (para la acción negatoria) divide hoy a nuestra doctrina.
II. COMENTARIO
1. La finalidad que persiguen las acciones reales
Si se coordinan las acciones enumeradas en el artículo anterior con los ataques que pueden sufrir los titulares de los derechos reales, resulta que:
a) La existencia de los derechos reales se protege a través de la acción de reivindicación.
b) La plenitud de los derechos reales en su ejercicio se protege por la acción confesoria.
c) La libertad en el ejercicio de los derechos reales se protege con la acción negatoria.
De todas maneras, esta relación de correspondencia no es siempre exacta, pues hay supuestos en los cuales, se ve comprometida la existencia misma del derecho real, y la acción a esgrimir no es, precisamente, la reivindicatoria (como sucede en materia de servidumbres activas, en las que frente a su desconocimiento corresponde impetrar la acción confesoria), o bien, si se afecta la plenitud en el ejercicio de un derecho real sobre una cosa mueble (propia o ajena), pues la acción puesta a disposición del lesionado no es la confesoria.
2. La legitimación activa de las acciones reales
La consecuencia práctica de la norma en análisis es brindar reglas generales, claras y concretas que sirven para dilucidar en qué ámbito se mueve cada una de las acciones reales admitidas, superando el régimen del Código Civil que daba pie a distintas interpretaciones.
Helas aquí:
a) La acción real de reivindicación corresponde a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para hacer frente a los actos que provoquen el desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble.
Así, están legitimados para esgrimirla los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados, superficie, usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.
b) La acción real negatoria tiene la misma legitimación activa que la acción reivindicatoria, pero frente a un agresión menor, como es la turbación en la posesión de las cosas que no llegue al despojo (se cita expresamente el caso del ejercicio indebido de una servidumbre que no se tiene, o bien, cuando ésta se ejercita fuera de los límites acordados en el acto de su constitución).
c) La acción real confesoria se le concede a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando se les impida el ejercicio de los derechos inherentes a dicha relación real (v.gr. servidumbres, restricciones y límites al dominio por razones de vecindad), como así también a los titulares de derechos reales de servidumbres cuando no puedan ejercitarlas en el caso concreto.
Esta acción, a diferencia de las anteriores, se circunscribe a la órbita inmobiliaria.
3. Las acciones reales en cabeza del acreedor hipotecario
Las tres acciones reales típicas se reconocen también al acreedor hipotecario, quien puede ejercitarlas a título personal y por derecho propio (no por vía de subrogación) en resguardo del valor de su garantía frente a la inacción de su titular primigenio.
Si bien es cierto que en Código velezano se le reconocía al acreedor hipotecario la posibilidad de esgrimir las acciones confesoria y negatoria, se amplía acá su legitimación de modo que pueda servirse de la más importante de las acciones reales, como es la de reivindicación, para el caso de despojo del inmueble gravado por un tercero.
III. JURISPRUDENCIA
1. La acción negatoria se acuerda en los casos en que sin haberse producido la desposesión de la cosa el demandado traba el libre ejercicio del derecho de propiedad del actor; pero si ese impedimento es absoluto y total, si existe privación y no restricción de las facultades del propietario, la que procede es la acción reivindicatoria" (CSJN, 8/11/1939, LA LEY, 16-1162).
2. La acción negatoria sólo corresponde a los poseedores legítimos, que son los que deben ejercer el contenido de un derecho real constituido conforme las disposiciones del Código Civil (CCiv. y Com. Santa Fe, sala 2ª, 21/9/1982, JA, 1983-II-508).
3. La acción confesoria tutela a los titulares de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión en un supuesto específico: cuando fueren impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión que se determinan en el Código Civil, los que consisten en el correlato de las obligaciones impuestas por las restricciones y límites al dominio, resguardando la plenitud de los derechos tutelados" (CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 28/12/1994, JA, 1998-II-Síntesis).
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se determina con mayor precisión el ámbito en que se mueve cada una de las acciones contempladas, partiendo de una premisa básica y elemental, como es que todo derecho real tiene que contar con un medio eficaz equivalente para su defensa, ante cualquier forma de ataque o menoscabo.
Se superan así las interpretaciones encontradas que sobre los arts. 2758, 2772, 2774, 2876, 2950, 3227, 3980 (para la acción de reivindicación), 2796, 2797 (para la acción confesoria) 2800 y 2801 del Cód. Civil (para la acción negatoria) divide hoy a nuestra doctrina.
II. COMENTARIO
1. La finalidad que persiguen las acciones reales
Si se coordinan las acciones enumeradas en el artículo anterior con los ataques que pueden sufrir los titulares de los derechos reales, resulta que:
a) La existencia de los derechos reales se protege a través de la acción de reivindicación.
b) La plenitud de los derechos reales en su ejercicio se protege por la acción confesoria.
c) La libertad en el ejercicio de los derechos reales se protege con la acción negatoria.
De todas maneras, esta relación de correspondencia no es siempre exacta, pues hay supuestos en los cuales, se ve comprometida la existencia misma del derecho real, y la acción a esgrimir no es, precisamente, la reivindicatoria (como sucede en materia de servidumbres activas, en las que frente a su desconocimiento corresponde impetrar la acción confesoria), o bien, si se afecta la plenitud en el ejercicio de un derecho real sobre una cosa mueble (propia o ajena), pues la acción puesta a disposición del lesionado no es la confesoria.
2. La legitimación activa de las acciones reales
La consecuencia práctica de la norma en análisis es brindar reglas generales, claras y concretas que sirven para dilucidar en qué ámbito se mueve cada una de las acciones reales admitidas, superando el régimen del Código Civil que daba pie a distintas interpretaciones.
Helas aquí:
a) La acción real de reivindicación corresponde a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión, para hacer frente a los actos que provoquen el desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble.
Así, están legitimados para esgrimirla los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados, superficie, usufructo, uso, habitación, anticresis y prenda.
b) La acción real negatoria tiene la misma legitimación activa que la acción reivindicatoria, pero frente a un agresión menor, como es la turbación en la posesión de las cosas que no llegue al despojo (se cita expresamente el caso del ejercicio indebido de una servidumbre que no se tiene, o bien, cuando ésta se ejercita fuera de los límites acordados en el acto de su constitución).
c) La acción real confesoria se le concede a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, cuando se les impida el ejercicio de los derechos inherentes a dicha relación real (v.gr. servidumbres, restricciones y límites al dominio por razones de vecindad), como así también a los titulares de derechos reales de servidumbres cuando no puedan ejercitarlas en el caso concreto.
Esta acción, a diferencia de las anteriores, se circunscribe a la órbita inmobiliaria.
3. Las acciones reales en cabeza del acreedor hipotecario
Las tres acciones reales típicas se reconocen también al acreedor hipotecario, quien puede ejercitarlas a título personal y por derecho propio (no por vía de subrogación) en resguardo del valor de su garantía frente a la inacción de su titular primigenio.
Si bien es cierto que en Código velezano se le reconocía al acreedor hipotecario la posibilidad de esgrimir las acciones confesoria y negatoria, se amplía acá su legitimación de modo que pueda servirse de la más importante de las acciones reales, como es la de reivindicación, para el caso de despojo del inmueble gravado por un tercero.
III. JURISPRUDENCIA
1. La acción negatoria se acuerda en los casos en que sin haberse producido la desposesión de la cosa el demandado traba el libre ejercicio del derecho de propiedad del actor; pero si ese impedimento es absoluto y total, si existe privación y no restricción de las facultades del propietario, la que procede es la acción reivindicatoria" (CSJN, 8/11/1939, LA LEY, 16-1162).
2. La acción negatoria sólo corresponde a los poseedores legítimos, que son los que deben ejercer el contenido de un derecho real constituido conforme las disposiciones del Código Civil (CCiv. y Com. Santa Fe, sala 2ª, 21/9/1982, JA, 1983-II-508).
3. La acción confesoria tutela a los titulares de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión en un supuesto específico: cuando fueren impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión que se determinan en el Código Civil, los que consisten en el correlato de las obligaciones impuestas por las restricciones y límites al dominio, resguardando la plenitud de los derechos tutelados" (CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 28/12/1994, JA, 1998-II-Síntesis).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. Página 5144
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