I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en comentario no tiene ninguna correlación con el Código sustituido, puesto que Vélez no estableció que las cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la indivisión debían constar en los respectivos registros de propiedad a los fines de tener efectos respecto de terceros.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1942.
II. COMENTARIO
1. Publicidad de la indivisión o su cese
La indivisión del condominio es en definitiva un supuesto de inenajenabilidad, lo que equivale a decir que el bien objeto del condominio no puede ser enajenado a terceros mientras perdure el estado de indivisión.
Desde dicha perspectiva resulta de toda lógica el requisito establecido en el art. 2003 que dispone que las cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la partición solo producen efectos respecto de terceros desde el momento que se encuentran inscriptas en el Registro de Propiedad correspondiente, ello siempre y cuando la indivisión recaiga sobre cosas registrables (art. 1890).
La importancia de la publicidad prevista en la norma se relaciona con la posibilidad de oponer las cláusulas de indivisibilidad y su eventual ampliación en los términos del art. 2000 a los acreedores de los condóminos.
La norma bajo análisis también guarda relación con la contenida en el art. 54, ley 14.394.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO IV. CONDOMINIO
CAPITULO 4. CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA TEMPORARIA
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1999. Renuncia a la acción de partición.
Art. 2000. Convenio de suspensión de la partición.
Art. 2001. Participación nociva.
Art. 2002. Partición anticipada.
Art. 2003. Publicidad de la indivisión o su cese.
Art. 2003. Publicidad de la indivisión o su cese. Página 4643
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