Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El derogado art. 3451 del Cód. Civil, establecía que "ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión".
En este tema, el Código se apartó de la concepción romana, adoptando el sistema de ius prohibendi , referido a la imposibilidad de de los comuneros de realizar actos en contra de la voluntad de los demás, apartándose de los principios sentados respecto del condominio, donde la decisión de la mayoría resulta vinculatoria para los demás, en consonancia con lo regulado en los derogados arts. 2700, 2704 y 2705.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2272.
II. Comentario
El artículo regula los actos de administración y disposición de los bienes hereditarios, siguiendo los principios de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
1. Unanimidad
Como en el derogado régimen del Código Civil, los actos de administración y disposición de los bienes hereditarios, requieren unanimidad (consentimiento) de todos los herederos.
2. Mandato
El consentimiento exigido a los coherederos para realizar actos de administración o disposición, puede llevarse a cabo de acuerdo a dos formas:
a) Mandato expreso: cuando cualquiera de los coherederos otorgan a uno o a varios de ellos, o inclusive un tercero, mandato general de administración.
b) Mandato tácito: se presume que la falta de oposición a los actos realizados por el coheredero que ha tomado a su cargo la administración con conocimiento de los demás, cuenta con el consentimiento unánime para realizar actos que no cuenten con autorización expresa.
Pero, expresa Maffía, como el mandato se presume oneroso (art. 1322), nacerá para los coherederos la obligación de retribuir la tarea del mandatario, además de la obligación de contribución en los gastos necesarios. Este criterio se encontraba plasmado con mayor énfasis en el art. 2278 del Proyecto de 1998, que preveía que el administrador tenía derecho a una remuneración y que falta de acuerdo, debía ser fijado por el juez.
3. Facultades expresas
El artículo se refiere a la exigencia de que son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si bien el término "explotación normal" puede tornarse impreciso, Ferrer opina que no se necesitarán facultades expresas para administrar una explotación agropecuaria, pues las mismas no serán exigibles por ej. para pagar los sueldos de los empleados, comprar semillas o fertilizantes, adquirir repuestos y reparar máquinas.
Por otro lado, si bien el artículo coincide con la jurisprudencia mayoritaria en vedarle la facultad de arrendamiento al administrador, sin la conformidad de la totalidad de los coherederos, sancionándolo inclusive con la nulidad, también es cierto que han sido menos estrictos al utilizar un criterio —en nuestra opinión— más flexible al reconocer, en algunos casos, facultades para celebrar contrato de pastoreo por períodos inferiores a un año, contratar reparaciones y obras necesarias para el mantenimiento de los bienes administrados, vender hacienda en remate público si había peligro de perderse, o enajenar bienes que están en peligro de destruirse o si se dificulta su conservación, ello en coincidencia con lo normado en el inc. b) del art. 39 de la ley 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales.
III. Jurisprudencia
1. Se confirma la jurisprudencia dictada hasta el presente, toda vez que el principio sentado por la ley sustantiva es el de que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los bienes relictos. Así lo establece el art. 3451 del Cód. Civil, norma que concluye en el necesario sometimiento a la decisión judicial de las diferencias que se susciten acerca de la administración de la sucesión (CNCiv., sala D, 14/8/1979, LA LEY, 1982-6-254).
2. Así, en ausencia de decisión judicial, ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión (art. 3451, Cód. Civil), ni tampoco está facultado para administrar los bienes componentes del acervo hereditario, sometiéndose las diferencias que se susciten a la decisión judicial (CNCiv., sala D, 19/3/1982, LA LEY, 1982-6-254 y CNCiv., sala B, 9/12/1989, LA LEY, 1989-B, 486).
3. Ello es así, ya que tratándose de los intereses de la sucesión, la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento y en tales casos será el juez quien debe decidir las diferencias que surjan entre los herederos respecto de la administración de los bienes de la masa (CNCiv., sala E, 26/371980, LA LEY, 1980-C, 465).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VI - ESTADO DE INDIVISIÓN
CAPÍTULO 1 - ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL
Comentario de Gabriel G. ROLLERI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2323. Aplicabilidad.
Art. 2324. Actos conservatorios y medidas urgentes.
Art. 2325. Actos de administración y de disposición.
Art. 2326. Ausencia o impedimento.
Art. 2327. Medidas urgentes.
Art. 2328. Uso y goce de los bienes.
Art. 2329. Frutos
Art. 2325. Actos de administración y de disposición. Página 5381
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