Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La oponibilidad a terceros se encontraba regulada en los derogados arts. 54 y 55 de la ley 14.394. El primero de ellos establecía que la indivisión hereditaria no podía oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo sin distinguir supuestos ya que incluía tanto la impuesta por el causante como la dispuesta por los herederos u opuesta por el cónyuge.
Al respecto, es importante destacar que la exigencia prevista en el derogado art. 54 de la ley 14.394, referida a la oponibilidad registral para todos los supuestos previstos en aquélla, ha quedado actualmente regulada únicamente para el caso de los pactos de indivisión, de acuerdo a lo expresado en el comentario al art. 2331, al cual nos remitimos.
El segundo, en cambio, impedía a los acreedores particulares de los herederos durante esa indivisión, llevar a cabo la ejecución de los bienes indivisos o de una porción ideal de ellos, pero los autorizaba a cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2283. Arts. 54 y 55 de la ley 14.394.
II. Comentario
El artículo prevé dos supuestos bien diferenciados, distinguiendo los acreedores personales de los herederos de los acreedores hereditarios o acreedores del de cujus .
1. Acreedores personales de los coherederos
El artículo sustrae, temporalmente de la prenda común de los acreedores de los coherederos, a los bienes que permanezcan en estado de indivisión en los supuestos previstos y desarrollados en los arts. 2330 a 2333 (imposición del testador, pacto de indivisión, oposición del cónyuge y de un heredero), aún cuando ellos hubieran sido adjudicados ut singuli y hubiera finalizado la comunidad hereditaria.
Puede ocurrir, como expresaba Zannoni, que los bienes sujetos a indivisión se adjudiquen e inscriban a nombre de los herederos, en condominio. En este caso si no se realizan las pertinentes anotaciones que demuestren que el condominio responde a la indivisión dispuesta en los supuestos contenidos en el presente capítulo, en nada se afecta el derecho de los acreedores particulares de los condóminos, que pueden embargar y ejecutar su cuota de condominio.
2. Acreedores hereditarios
A diferencia de los acreedores personales de los coherederos, el segundo párrafo prevé que la indivisión no constituye un obstáculo para percibir sus créditos sobre los bienes de la sucesión.
Di Lella, señala que se estipula expresamente que el acreedor no puede ejecutar un bien indiviso ni una porción ideal de él, lo que es lógico porque el heredero está llamado a la universalidad de la herencia y no a una porción de cada uno de los bienes, pero se toma decidido partido por permitir al acreedor agredir la porción sobre la totalidad de la indivisión que le corresponde al heredero, zanjándose así la cuestión referida a la subasta de la porción indivisa sin necesidad de impulsar la partición como lo exige en general la jurisprudencia mayoritaria vigente hasta hoy.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VI - ESTADO DE INDIVISIÓN
CAPÍTULO 1 – INDIVISION FORZOSA
Comentario de Gabriel G. ROLLERI
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2330. Indivisión impuesta por el testador.
Art. 2331. Pacto de indivisión.
Art. 2332. Oposición del cónyuge.
Art. 2333. Oposición de un heredero.
Art. 2334. Oponibilidad frente a terceros.
Art. 2334. Oponibilidad frente a terceros. Página 5406
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