I. RELACIÓN CON LA LEY 25.509. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Todo titular de un derecho sobre cosa propia: dominio, condominio, propiedad horizontal, puede desmembrarlo y constituir un derecho real de superficie a favor de una persona física o jurídica.
En la ley 25.509 el derecho de superficie forestal puede ser constituido a favor de un tercero por los titulares de dominio o condominio pero no se menciona si se refiere sólo a titulares regidos por el derecho privado o también comprende tierras del dominio público; sin embargo, en el dec. 133/1999 cuando, entre los requisitos a cumplir para la aprobación del proyecto de inversión, requiere presentar el permiso de ocupación de propiedades fiscales, en caso de corresponder (art. 2º, 3, a), lo cual hace suponer que la ley de superficie forestal se aplica también a tierras fiscales.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2019.
II. COMENTARIO
El artículo que comentamos se refiere a los legitimados para constituir el derecho de superficie sin aclarar si se describe únicamente a titulares de inmuebles de propiedad privada únicamente o incluye aquellos del dominio privado del Estado.
Entendemos que la interpretación correcta es considerar incluidos tanto a los titulares particulares como a los inmuebles comprendidos en el dominio privado del Estado; por su parte, los inmuebles de dominio público quedarían excluidos, aun cuando pudiera existir alguna normativa de derecho administrativo que reglara esta institución.
En este sentido, las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil proyectaron de lege ferenda que "el derecho de superficie puede tener por objeto los inmuebles de los particulares y del Estado. Estos últimos podrán ser objeto de reglamentación especial."
En nuestro país el "Proyecto de planeamiento urbano y acceso a la vivienda",del diputado nacional Marcelo Arabolaza, reglaba el derecho de superficie a constituir sobre inmuebles de dominio del Estado nacional, provincial o municipal, con fines urbanísticos.
En tal sentido el Código de Portugal (art. 1527) establece una regla que nos parece acertada, legislando que "el derecho de superficie constituido por el Estado o por personas colectivas públicas en terrenos de su dominio público queda sujeto a legislación especial y subsidiariamente, a las disposiciones de este Código".
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO VII. SUPERFICIE
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2114. Concepto.
Art. 2115. Modalidades.
Art. 2116. Emplazamiento.
Art. 2117. Plazos.
Art. 2118. Legitimación.
Art. 2119. Adquisición.
Art. 2120. Facultades del superficiario.
Art. 2121. Facultades del propietario.
Art. 2122. Destrucción de la propiedad superficiaria.
Art. 2123. Subsistencia y transmisión de las obligaciones.
Art. 2124. Extinción.
Art. 2125. Efectos de la extinción.
Art. 2126. Indemnización al superficiario.
Art. 2127. Normas aplicables al derecho de superficie.
Art. 2128. Normas aplicables a la propiedad superficiaria.
Art. 2118. Legitimación. Página 4863
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