I. RELACIÓN CON LA LEY 25.509. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La doctrina y la legislación comparada mencionan la pérdida del objeto como causal de extinción del derecho de superficie. En sentido contrario la ley 25.509 dispone que el derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, sujeto a la condición que se plante nuevamente en un plazo no mayor de tres años. Por lo tanto la causal de extinción no sería ya la desaparición del objeto sino el no uso del derecho.
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2028.
II. COMENTARIO
En el mismo sentido que la ley 25.509 y el Proyecto de 1998, el nuevo texto no incluye la destrucción de la propiedad superficiaria entre las causales de extinción del derecho de superficie; sin embargo este principio está sujeto a dos condiciones:
a) que las partes no hubieran pactado en otro sentido y
b) que el terreno no quede desaprovechado e inculto sino que sea reconstruido dentro del plazo de seis (6) años y si su destino fuera forestación o plantación, que dentro de los tres (3) años esté nuevamente forestado.
Con respecto del derecho de construir o plantar, la norma que analizamos otorga plazos más breves que el que marca el Proyecto de 1998, a los efectos que el titular del derecho de superficie realice sobre el inmueble ajeno las obras para las cuales lo adquirió, teniendo en cuenta por una parte, las razones de orden económico-social esgrimidas para legalizar el instituto de la superficie y, por la otra, que desde un punto de vista fáctico resulta razonable suponer que una construcción o un sembradío pueden llevarse a cabo en esos lapsos. El plazo de cinco años a partir de la constitución del derecho de superficie fue recomendado por la X Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
Con respecto del derecho de construir o plantar, la norma que analizamos otorga plazos más breves que el que marca el Proyecto de 1998, a los efectos que el titular del derecho de superficie realice sobre el inmueble ajeno las obras para las cuales lo adquirió, teniendo en cuenta por una parte, las razones de orden económico-social esgrimidas para legalizar el instituto de la superficie y, por la otra, que desde un punto de vista fáctico resulta razonable suponer que una construcción o un sembradío pueden llevarse a cabo en esos lapsos. El plazo de cinco años a partir de la constitución del derecho de superficie fue recomendado por la X Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNLIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO VII. SUPERFICIE
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 2114. Concepto.
Art. 2115. Modalidades.
Art. 2116. Emplazamiento.
Art. 2117. Plazos.
Art. 2118. Legitimación.
Art. 2119. Adquisición.
Art. 2120. Facultades del superficiario.
Art. 2121. Facultades del propietario.
Art. 2122. Destrucción de la propiedad superficiaria.
Art. 2123. Subsistencia y transmisión de las obligaciones.
Art. 2124. Extinción.
Art. 2125. Efectos de la extinción.
Art. 2126. Indemnización al superficiario.
Art. 2127. Normas aplicables al derecho de superficie.
Art. 2128. Normas aplicables a la propiedad superficiaria.
Art. 2122. Destrucción de la propiedad superficiaria. Página 4871
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