miércoles, 16 de noviembre de 2016

ACCIONES REALES: 2247

Art. 2247. Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.

Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde.

Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Se brinda una definición más precisa de la acción real, reemplazando en lo atinente a su finalidad, las expresiones hacer declarar que utiliza el art. 2756 del Cód. Civil, por el término genérico defender, que es comprensivo de todas las maneras posibles de tutelar estos poderes jurídicos cuando son vulnerados.

También se suprime de la noción de marras, la mención del efecto accesorio del resarcimiento del daño causado que luce en el citado art. 2756, dado que es una regla de equidad común a todo el ordenamiento jurídico (v.gr. todo aquel que ocasione un perjuicio, está obligado a repararlo).

Se mantiene la enumeración de las acciones reales típicas a que alude el art. 2757del Cód. Civil, pero añadiendo en tal condición también a la acción de deslinde, siguiendo en esto las premisas del Proyecto de Código Civil de 1998.

A diferencia del Código Civil, que en su art. 4019 enumera algunos supuestos en particular (la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio, la acción negatoria para ejerce una servidumbre), el precepto en análisis predica el carácter imprescriptible para todas las acciones reales, excepción hecha de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.

La fuente de inspiración del precepto es el art. 2199 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

1. El concepto de acción real

En un sentido amplio, acción es el medio con que cuenta el titular de un derecho subjetivo o relación de hecho calificada jurídicamente como valiosa, de reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a efectos de obtener su reconocimiento y protección cuando se los considere de alguna manera lesionados o afectados.

Una clasificación primigenia de las acciones, es la que atiende a la naturaleza del derecho o interés defendidos: si es un derecho personal, la acción será personal; si es un derecho real, la acción será entonces real.

Por regla, los mismos caracteres de los derechos subjetivos, se proyectarán a las acciones previstas para lograr su resguardo.

De aquí que si de acciones reales se trata, contarán con la misma oponibilidad erga omnes , que el derecho al que aspiran a proteger, en tanto que las de corte personal, tendrán efectos relativos, en la persona y bienes del sujeto obligado o deudor.

La definición propuesta en el precepto en consideración repara en dos aspectos de importancia, a saber:

a) El objetivo o finalidad que se persigue con su ejercicio, como es la defensa del derecho subjetivo lesionado. No se limita a declarar la existencia de la potestad real en cabeza del actor, sino también, a que cesen los actos que la lesionen en el caso concreto;

b) La protección de los derechos reales se cumple en tres sentidos distintos.

En efecto, en el precepto se alude a tres sustantivos que indican los ataques que pueden padecer las potestades reales: en su existencia, en su plenitud o en la libertad de su ejercicio.

ATAQUE A SU EXISTENCIA

En el primer caso, la conducta lesiva impide al titular del derecho ejercer cualquiera de sus prerrogativas sobre la cosa, puesto que el agresor lo priva de su relación real posesoria (hay despojo).

ATAQUE A SU PLENITUD

En el segundo, la persona afectada mantiene la cosa en su poder, pero no puede servirse de ella en toda la extensión de sus facultades y atribuciones. Es decir, no puede ejercitar, en todo o en parte, alguno o algunos de los derechos inherentes a su posesión, como son las servidumbres activas y las restricciones y límites al dominio por razones de vecindad.

ATAQUE A LA LIBERTAD DE SU EJERCICIO

En la tercera hipótesis tampoco existe despojo, pero el titular de la potestad real es víctima de distintos actos materiales que causan turbaciones en su vínculo efectivo con la cosa, sea porque el agresor pretende detentar derechos o facultades sobre ese objeto, o bien, porque teniéndolos legítimamente, los ejercita fuera de los límites que han sido establecidos.

2. La enumeración de las acciones reales

Se reconocen tres acciones reales típicas o clásicas, como son la de reivindicación, la confesoria y la negatoria.

Cada una de ellas está orientada a la protección del derecho real, según si se lo afecta en su existencia, en su plenitud o en la libertad de su ejercicio, según dispone el precepto en análisis.

A ellas se suma ahora la acción de deslinde, que sirve para hacer cesar el estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre dos o más fundos contiguos.

3. El carácter imprescriptible de las acciones reales

Dada la identificación que existe entre los derechos reales y los medios para su protección, va de suyo que el sólo transcurso del tiempo no puede afectar ni la existencia misma del derecho ni los remedios consagrados para su defensa, especialmente cuando se trata de derechos reales sobre cosa propia y perpetuos (v.gr. dominio, condominio o propiedad horizontal).

Empero, cabe reparar en la influencia que en el tema tiene el instituto de la prescripción adquisitiva, en sus dos modalidades, la decenal y la vicenal, cuando el accionado invoque este modo para afirmar su señorío sobre la cosa objeto de la litis y repeler así los reclamos del pretensor.

En el primer caso, el demandado esgrimirá la prescripción como excepción, alegando precisamente que los vicios o defectos del negocio que sustenta su derecho sobre la cosa (justo título), se han visto purgados por el transcurso de los diez años que prescribe la ley, complementado con su buena fe, por lo que nada deberá restituir.

La situación es similar en materia de prescripción larga o vicenal, aunque en estas lides, el sujeto pasivo de la acción debería reconvenir por usucapión, para lograr un pronunciamiento judicial que sirva de causa definitiva para detentar la cosa.

III. JURISPRUDENCIA

1. El rasgo que permite diferenciar una acción real de una personal no debe buscarse en el derecho que por medio de ellas se pretende tutelar, sino en el objeto de esas acciones. En las acciones reales se pretende obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho (CS, 9/11/1989, LA LEY, 1990-B, 327).

2. Las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causa. Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción si hubo daño causado, será juzgada como meramente personal (SCBA, 3/6/2009, Lexis N° 14/155680).

3. Si el titular dominial con derecho a poseer ha perdido la posesión, puede ejercer la acción reivindicatoria, ya que el dueño no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, a menos que deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción (CCiv. y Com. Córdoba, sala 4ª, 14/11/2008, Lexis N° 1/70053931).

-----------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XIII. - ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES
CAPITULO 2 DEFENSAS DEL DERECHO REAL
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones Generales.
Art. 2247. Acciones reales.
Art. 2248. Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita.
Art. 2249. Demanda y sentencia.
Art. 2250. Daño.
Art. 2251. Cotitulares. Cosa juzgada.
Sección 2ª. Acción reivindicatoria.
Art. 2252. Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.
Art. 2253. Objetos no reivindicables.
Art. 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores.
Art. 2255. Legitimación pasiva.
Art. 2256. Prueba en la reivindicación de inmuebles.
Art. 2257. Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Art. 2258. Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.
Art. 2259. Derecho a reembolso.
Art. 2260. Alcance.
Art. 2261. Sentencia.
Sección 3ª. Acción negatoria.
Art. 2262. Legitimación pasiva.
Art. 2263. Prueba.
Sección 4ª. Acción confesoria.
Art. 2264. Legitimación pasiva.
Art. 2265. Prueba.
Sección 5ª. Acción de deslinde.
Art. 2266. Finalidad de la acción de deslinde.
Art. 2267. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2268. Prueba y sentencia.

Art. 2247. Acciones reales. Página 5140

No hay comentarios:

Publicar un comentario