lunes, 7 de noviembre de 2016

EL USO ABUSIVO DE LA LEY DE PREHORIZONTALIDAD

"... no siempre el derecho está protegido por la ley en forma absoluta, sino que el ejercicio de un derecho debe ser regular, no contrariar la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del mismo, así lo establece el art. 1071 del Cód. Civil. (*)

Abusar de un derecho es un acto ilícito, y no está protegido judicialmente, y quien lo haya cometido debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que éste ocasione. Siguiendo con este orden de ideas, es muy habitual que alguna de las partes contratantes se ampare arbitrariamente en la falta de cumplimiento de alguna de las disposiciones legales, o reglamentarias, para justificar su propia mora, y rechazar una resolución derivada de su incumplimiento, sin ni siquiera demostrar que tal inacción la ha perjudicado directamente, presupuesto necesario del deber de responder.

Las distintas situaciones que se plantean en la parte operativa de los contratos han de ser analizadas particularmente, teniendo muy especialmente en cuenta, el fin que las partes han tenido al contratar, la buena fe y la equidad.

I. La obligación de someterse al Régimen de la Ley de Prehorizontalidad

Con el propósito de dar seguridad a los adquirentes por boletos de unidades aún no construidas o finalizadas, el 6 de julio de 1972 se promulgó y dictó la ley 19.724 de prehorizontalidad (Adla, XXXII-C, 3368). 

La misma exige, en su artículo primero, que “todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir un edificio con el fin de enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal debe hacer constar en escritura pública su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen”, es decir otorgar una escritura de afectación al régimen de prehorizontalidad, con los requisitos que la ley establece en su articulado, tales como presentar ante el notario, un plano de mensura aprobado, un proyecto de obra y un proyecto de reglamento como así también la obligatoriedad de inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble esta escritura y los sucesivos boletos de compra-venta que se realicen en el marco de la comercialización de las unidades. El incumplimiento de este último requisito y de acuerdo al art. 12 de la misma, trae como consecuencia que “… los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponible a terceros…”.

Como se señaló en el mensaje que acompañó al proyecto, “… uno de los objetivos de la afectación consiste en que en el acto de otorgamiento de la escritura respectiva, el propietario acompañe los elementos que habilitarán a los futuros adquirentes a conocer fehacientemente las condiciones de dominio del bien, el plano del proyecto de obra y su aprobación, las cláusulas del reglamento de copropiedad y administración y los porcentuales estimativos, información toda ésta que brindará al contrato seriedad y garantía no siempre posible de otorgar con el actual régimen…”

Tanto énfasis le han otorgado los legisladores a los propósitos protectores de la ley, y su cumplimiento, que incluso no les bastó con investir de orden público a sus disposiciones sino también decidieron incluir exageradas penalidades, enunciadas en el art. 32 de la misma, estableciendo que “… Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años, quien a sabiendas infrinja lo dispuesto en los arts. 1°, 3°, 6° última parte, 8, incs. b y c, 9, 10, 11 y 19…”.

En el marco de aplicación de esta imposición legal se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en pleno, el 28 de Febrero de 1979 en autos “Cotton, Moisés D. y otros c. Tutundjian, Simón”, (CNCiv., en pleno, febrero 28-979 -LA LEY, 1979-A, 528-), estableciendo que “el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la prehorizontalidad y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato y que los derechos que confiere al adquirente la ley 19.724 son irrenunciables”.

Un profesor de Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el comienzo de su curso, desafiaba a sus alumnos a que pongan atención a las obras en construcción, y que lean en los grandes carteles que destacaban las características de las distintas obras en construcción ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si, en alguna de ellas se hacía alusión a la Ley de Prehorizontalidad, creo que el resultado fue abrumador, casi ninguna o ninguna cumplía ni cumple con el requisito impuesto por la ley de prehorizontalidad.

El “antídoto” al uso abusivo de tal legislación por parte de los compradores por boleto, por fin llega en el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 26 de Marzo de 1985, en autos “Alvear 1850 S.R.L. c. Tabú Luis (v. ED, 113-264), estableciendo tres requisitos para subsanar la falta de inscripción a prehorizontalidad a la hora de exigir el cumplimiento de obligaciones pendientes, a saber: 

a) Que se ofreciera contemporáneamente la entrega de la posesión y escrituración, 

b) Que las prestaciones estuvieran expeditas y; 

c) Que el comprador no tuviese derecho a resolver el contrato.

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