domingo, 20 de noviembre de 2016

CONDOMINIO. Conclusión de la indivisión hereditaria - 2363

Art. 2363. Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

En el Código sustituido no existía una norma similar, por lo que se discutió si la indivisión sólo cesaba con la partición o también con la inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, respecto de los inmuebles y muebles registrables.

En este orden, el artículo recoge el dictamen por unanimidad de la comisión de sucesiones en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 2011), donde se concluyó de lege lata que: "La inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria respecto de los inmuebles y muebles registrables, porque no la transforma en un condominio sobre dichos bienes.

II. Comentario

1. Cese de la indivisión

Abierta la sucesión a partir del momento mismo de la muerte del causante (art. 2277), se forma un estado de indivisión hereditaria entre los coherederos, cuyos bienes no pertenecen a ningún heredero en particular sino a todos en común.

El artículo adopta expresamente el criterio mayoritario en jurisprudencia, según el cual dicho estado de indivisión de la masa hereditaria sólo cesa con la partición, y no así con la inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas.

2. Partición

La partición es un conjunto complejo de actos jurídicos encaminados a poner fin al estado de indivisión, de modo que los copartícipes materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde, transformándola en bienes concretos sobre los que tienen un derecho exclusivo.

Es decir, mientras que en el estado de indivisión a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal, en el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le corresponda; con la partición se procede a la distribución de bienes determinados a través de su adjudicación.

3. Oponibilidad

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, puede ocurrir que la partición incluya bienes registrables, respecto de los cuales la partición será oponible frente a terceros desde el momento en que sea inscripta en los respectivos registros.

III. Jurisprudencia

1. La norma en comentario ha receptado el criterio jurisprudencial mayoritario según el cual la inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria respecto de los inmuebles y muebles registrables, porque no la transforma en un condominio sobre dichos bienes (CNCiv., sala F, 20/2/2004, LA LEY, 2004-D, 626; CSJN, 26/4/2005, Fallos: 328:1038; CSJN, 11/7/2006, Fallos: 329:2800; entre otros).

2. En efecto, es la partición el acto por el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les corresponde, transformándola en bienes concretos sobre los que tienen un derecho exclusivo (CNCiv., sala F, 27/02/1996, LA LEY, 1997-E, 1033).

---------------------------------
LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR MUERTE
TÍTULO VIII - PARTICIÓN
CAPÍTULO 1 - ACCIÓN DE PARTICIÓN.
Comentario de Juan Pablo OLMO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2363. Conclusión de la indivisión. Página 5470

No hay comentarios:

Publicar un comentario