sábado, 18 de febrero de 2017

ACTO JURÍDICO: Fecha cierta - 317

Art. 317. Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

1. Código Civil: arts. 1034 y 1035 respectivamente.
2. Fuente: Art. 294 del Proyecto de Unificación de 1998.

II. COMENTARIO

1. Concepto

Por fecha cierta se entiende a aquella que otorga certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o no pudo ser firmado después de su acaecimiento (Rivera). 

La figura presenta su utilidad en materia de derechos reales -valoración del principio prior en tempore, potior in jure y
también en los derechos personales en casos específicos -cesión de derechos, por ejemplo-. Agrega Llambías que el valor probatorio de los instrumentos privados sólo se extiende a los terceros a partir del momento en el que adquieren fecha cierta, que concuerda con la primer parte del presente artículo.

2. Regla general

El presente artículo omite los casos contemplados en el Código en el art. 1035, con variadas interpretaciones jurisprudenciales encontradas. El supuesto que aquí se plantea es amplio; no se establecen ni siquiera con una simple enunciación los casos de fecha cierta más reconocidos o tenidos en cuenta, como la
de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública con el archivo correspondiente; la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; la de la transcripción en los registros públicos, y la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del que lo escribió, o del que firmó como testigo, entre otros casos encontrados por la doctrina y avalados por la jurisprudencia mayoritaria -como la certificación notarial de las firmas, los timbrados de maquinas especiales entre otros-. El supuesto plantea que los instrumentos privados adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta una consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o que no pudo ser firmado
después. Entonces, la enumeración prevista en el Código vigente pasa a ser meramente enunciativa, y así, se contemplan todos los casos que puedan ocurrir que sirvan para corroborar el acaecimiento de tal hecho.

3. La prueba de la fecha cierta

Como consecuencia de la amplitud sin límites en la consideración de hecho que determinen el acontecimiento de la fecha cierta, es que la seguridad jurídica necesaria para garantizar el cumplimiento de los acuerdos instrumentados de acuerdo a voluntad y conciencia, es que la prueba de la fecha cierta, si bien puede ser producida por cualquier medio, debe ser apreciada rigurosamente por el juez interviniente. Es el equilibrio que garantiza el control de los hechos
determinantes de algo tan relevante como es la verdad acerca de la fecha de celebración de un acto bajo la forma privada.

III. JURISPRUDENCIA

1. La certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, otorga fecha cierta al instrumento en el día que el notario extendió el acta en el libro respectivo (CNCom., sala D, 23/9/2009, DJ, 25/3/2010, 752).

2. Le da fecha cierta al documento el sello fechador del impuesto a los sellos puesto por una repartición publica porque no es posible su antedatación (CNCiv.,sala D, 13/3/1990, LA LEY,1990-E, 409).

3. La del art. 1035 del Cód. Civil no es una enunciación limitativa y el poder por escritura pública para otorgar la escritura prometida por boleto de compraventa determinado, es prueba suficiente de la fecha cierta de éste (CNCiv.,sala C, 7/6/1976, LALEY,1977-A,518).

-----------------------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL – TITULO IV – HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Capitulo V – ACTO JURÍDICO
Comentario de Sebastián Justo COSOLA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Coord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Sección 6ª – Instrumentos privados y particulares.
Art. 313. Firma de los instrumentos privados.
Art. 314. Reconocimiento de la firma.
Art. 315. Documento firmado en blanco.
Art. 316. Enmiendas.
Art. 317. Fecha cierta.
Art. 318. Correspondencia.

Art. 319. Valor probatorio.

Art. 317. Fecha cierta. Página 803

No hay comentarios:

Publicar un comentario