Ejecución por acreedores
El Código consagra aquí una novedad importante. Dice el artículo 2144: "Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes".
Así como el usufructuario puede transmitir su derecho, también puede ser embargado y ejecutado por sus acreedores. El adquirente debe dar garantía, la que en este caso es obligatoria (también en el supuesto de transmisión voluntaria -art. 2142-), dejando de lado la regla de ser facultativa (art. 2139). Sea la transmisión voluntaria o forzosa el adquirente debe dar una garantía obligatoriamente (art. 2142 y 2144).
En caso de adquisición del derecho de usufructo por vía de la subasta judicial, el límite del usufructo queda sujeto al término pactado en el contrato constitutivo del usufructo o bien a la vida del usufructuario que figura en el título que dio origen al usufructo. El hecho de que la adquisición del derecho real de usufructo se haga por vía de subasta judicial no puede empeorar la situación del nudo propietario.
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Fuente: Manual de Derechos Reales - Claudio Kiper
Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944
1° edición revisada. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016
Página 471
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Buenas tardes, que sucede con el derecho del usufructuario en el caso de acreedores del nudo propietario que deseen ejecutar embargo o subasta del inmueble objeto de usufructo?
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