Art. 2216. Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.
Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.
El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagran en el precepto en análisis los principales deberes del acreedor anticresista (conservación y administración adecuada de la cosa entregada), aunque no de manera exhaustiva (el deber de pagar las contribuciones y cargas respectos del objeto del cual se sirve para saldar su acreencia está contemplado en el art. 2217).
Se mantiene, en esencia, el esquema previsto por el Código Civil en sus arts. 3258, 3259 y 3260.
La fuente de inspiración es el art. 2131 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
Los deberes del acreedor anticresista
El hecho de estar en posesión de la cosa objeto del derecho real de anticresis, determina que su titular se encuentre obligado en dos sentidos, a saber:
a) A conservar y administrar ese objeto, afrontando todos los gastos que ello irrogue, los que serán reintegrados por su propietario, de acuerdo a lo previsto en el art. 2217.
En esta obligación están incluidos el pago de los impuestos y contribuciones que graven al bien afectado y la conservación de los derechos y ventajas constituidas a su favor (v.gr. si es un inmueble, las servidumbres, velando por que no se extingan por su no uso), respondiendo ante el propietario por su pérdida o disminución.
Como ya se dijo, el uso y goce de la cosa puede verificarse a título personal por el acreedor anticresista, o bien darla en arrendamiento a un tercero, imputando los alquileres (como frutos civiles) al pago de la deuda principal.
Sea que explote la cosa a título personal, o que lo haga otro por él, el acreedor anticresista no puede modificar su destino ni efectuar ningún cambio sustancial que determine que una vez concluido el gravamen su propietario no podría servirse de ella como lo hacía antes de la constitución de la garantía (a menos que exista un pacto expreso en la materia que habilite al acreedor a efectuar las modificaciones apuntadas).
En caso que el anticresista no cumpla con esta obligación o se exceda en el desempeño de sus facultades de uso y goce (o que signifiquen un ejercicio abusivo de su derecho), el propietario podrá exigir en sede judicial la restitución de la cosa, junto con la reparación de los daños y perjuicios que tales conductas le hubieran provocado.
Ello así, aunque por la nota de accesoriedad común a todas las garantías reales, la restitución de la cosa a su propietario en estas circunstancias no implique que también concluya la deuda garantizada.
b) Restituir el objeto al constituyente de la garantía, una vez que se haya extinguido la deuda, con sus accesorios e incrementos verificados durante la vigencia del derecho real.
El hecho de concluir el crédito que era la causa fundante del gravamen determina que el anticresista se transforme ipso facto en tenedor de la cosa y por ende, en representante de la posesión del propietario.
Ello así, aunque con la prevención que si concluida la obligación principal el acreedor continúa percibiendo los frutos y sirviéndose del bien, estará intervirtiendo la relación real, que no será tenencia sino posesión y que lo habilitará, una vez cumplido el plazo vicenal, a impetrar la prescripción adquisitiva de la cosa, ante la inactividad del propietario en ese término.
En este sentido, el titular de la cosa tendrá la acción personal para exigir su restitución, derivada del contrato de anticresis, a la que podrá sumar, en su caso, la acción real de reivindicación, si el acreedor resiste su entrega, invocando su condición de poseedor con ánimo de dueño.
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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 3 ANTICRESIS
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2212. Concepto.
Art. 2213. Legitimación.
Art. 2214. Plazo máximo.
Art. 2215. Derechos del acreedor.
Art. 2216. Deberes del acreedor.
Art. 2217. Gastos.
Art. 2218. Duración de la inscripción
Art. 2216. Deberes del acreedor. Página 5064
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