Art. 2215. Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en análisis pone el acento en el principal derecho del acreedor anticresista como es el de servirse de la cosa para enjugar su crédito con los frutos que se deriven de ella, aunque de las siguientes disposiciones se siguen otras prerrogativas (v.gr. servirse personalmente de la cosa o darla en arrendamiento a otro —art. 2216—; derecho a que se le reintegren los gastos necesarios para
la conservación de la cosa—art. 2217—), con lo cual, no se diferencia, en lo esencial, del esquema que presenta el Código Civil, donde todas estas potestades aparecen reconocidas en distintos preceptos (arts. 3246 a 3257).
Empero, existe una diferencia sustancial con el Código velezano, dado que no se repara en el derecho de retención del anticresista sobre la cosa gravada (art. 3245 de dicho cuerpo legal), atento al privilegio especial que se le reconoce sobre el precio obtenido de la ejecución de la garantía y a su plazo máximo de vigencia.
La fuente de inspiración es el art. 2130 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
Los derechos del acreedor anticresista
Se indican a continuación las prerrogativas que el derecho real de anticresis le confieren a su titular, a saber:
a) La facultad de usar y gozar de la cosa afectada, sea de manera personal, o bien arrendándola a un tercero (por el plazo máximo de vigencia de la garantía real), percibiendo los frutos, para aplicarlos a cubrir los gastos e intereses de la deuda asegurada, si fueran debidos, y en su defecto (por no haberse pactado los mismos o por haberse abonado con anterioridad), imputarlos al capital de la
obligación principal, hasta amortizarla en su totalidad.
b) El derecho a que se le paguen los gastos de administración y conservación de la cosa, como así también las mejoras necesarias que hubiera realizado en el inmueble durante la vigencia de la garantía.
El cobro de dichos gastos se realizará descontándolos de lo obtenido en razón de los frutos del objeto (sea por su percepción directa o por su enajenación a terceros).
Esto significa que la imputación de los frutos se hará, en primer lugar, respecto de los gastos y expensas apuntados, y el remanente se aplicará a los intereses y al capital de la obligación garantizada.
Respecto de las mejoras y los gastos útiles (los que resultan de provecho o ventaja para cualquier poseedor del bien), el acreedor no está obligado a realizarlos si no median el conocimiento y la conformidad del propietario. Empero, de haberlos ejecutado sin el consentimiento del dueño de la cosa, igualmente el acreedor podrá exigir su reembolso, en la medida que aquéllos hayan dado un mayor valor al bien y subsistan al tiempo de su devolución al
propietario, por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa.
Las mejoras voluntarias, en cambio, no serán abonadas al acreedor, quien podrá retirarlas al momento de extinguirse el derecho, en la medida que ello sea materialmente posible y no signifique un deterioro o perjuicio para el objeto.
El acreedor debe igualmente afrontar durante la vigencia del gravamen, las contribuciones y cargas que pesen sobre la cosa (v.gr. impuestos y tasas).
c) El derecho a entablar las acciones posesorias y reales que sean necesarias para mantenerse en la posesión efectiva del objeto gravado, frente a actos de turbación o despojo provocados por el propietario del bien (se identifique o no con el deudor de la obligación) o terceros por igual.
d) La facultad de hacer vender la cosa en sede judicial, extrajudicial o administrativa (según se haya pactado) frente al vencimiento de los plazos acordados al deudor y al incumplimiento de la obligación secundada con el gravamen del caso.
Y en estas circunstancias, hacer efectivo el privilegio especial que la ley le reconoce sobre el producido de la ejecución de marras.
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TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 3 ANTICRESIS
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Art. 2212. Concepto.
Art. 2213. Legitimación.
Art. 2214. Plazo máximo.
Art. 2215. Derechos del acreedor.
Art. 2216. Deberes del acreedor.
Art. 2217. Gastos.
Art. 2218. Duración de la inscripción
Art. 2215. Derechos del acreedor. Página 5062
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