Art. 2226. Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c) reclamar daños y perjuicios.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se consagra una solución equivalente a la prevista en el art. 3226 del Cód. Civil, pero se regulan de modo más preciso las consecuencias que se derivan del uso y abuso del objeto pignorado por parte del acreedor (el art. 3230 de ese cuerpo legal solamente contempla la posibilidad para el dueño del objeto gravado, de pedir su secuestro y depósito en manos de un tercero).
La fuente es el art. 2117 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. El acreedor prendario no puede usar la cosa dada en garantía
A diferencia del acreedor anticresista, el prendario no puede hacer uso de la cosa gravada.
En rigor, pese a ser poseedor legítimo de la cosa mueble, no pude usar ni gozar de ella, pues su potestad real esta circunscripta a detentarla y retenerla en función exclusiva de la garantía acordada.
Con lo cual, al estar dicho objeto en manos del acreedor prendario, su dueño y propietario no podrá ejercer las facultades inherentes al ius utendi y al ius fruendi , lo que en buena medida implicará que el objeto afectado a la prenda se torno en improductivo, al estar inmovilizado en poder de aquél durante la vigencia del gravamen.
Por ende, el principio general es que el acreedor prendario debe abstenerse de usar o servirse de las cosas empeñadas en provecho propio, salvo que medie autorización expresa de su propietario o bien, que se trate de objetos que produzcan frutos (ver comentario al art. 2225) o que dicho uso sea necesario para su conservación.
De todas maneras, la autorización para el uso del objeto pignorado no habilita a que éste sea abusivo ni implique su deterioro, destrucción o inutilización a futuro.
2. Las consecuencias del incumplimiento del deber genérico de abstención o del empleo abusivo de las cosas pignoradas
Si el titular de la prerrogativa real, se sirve de las cosas empeñadas (cuando nada se hubiera establecido en el contrato constitutivo del gravamen), o pretende efectuar sobre ellas actos de disposición material o jurídica, que comprometan su valor o los derechos de su legítimo propietario, se consagran tres facultades para el dueño de las cosas (el artículo se refiere al "deudor"), a saber:
a) Exigir que se declare la extinción de la garantía, y por ende, que se le restituya el objeto gravado.
En este caso, la obligación principal perdura, pero sin su accesorio y el damnificado puede lógicamente sumar a su reclamo inicial, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta abusiva e inconsulta del acreedor pudieran haber ocasionado.
b) Pedir que las cosas se pongan en depósito, a costa del acreedor.
La consecuencia de este reclamo será que el titular de la prenda se verá privado de los bienes que constituían el objeto de su garantía, que pasarán a manos de un tercero, designado por el magistrado a instancias del peticionante (el dueño de las cosas prendadas —propietario no deudor—, o en su caso, el deudor, si no coincide con aquél), a lo que se sumará, ciertamente, la responsabilidad del primero, por los daños y perjuicios ocasionados.
A diferencia del caso anterior, en éste el tercero designado judicialmente como depositario, detentará las cosas que seguirán así gravadas con el derecho real de prenda, de forma tal que el acreedor podrá recuperarlas, solamente para proceder a su ejecución, si una vez concluidos los plazos acordados, el deudor
no cumple con la obligación principal que sirvió de sustento a dicha garantía
c) Finalmente, y de modo autónomo a las dos alternativas que anteceden, reclamar solamente los daños y perjuicios que en el caso se le hayan irrogado por la conducta del acreedor prendario. Ello supone, por tanto, que el gravamen prendario seguirá vigente y los objetos afectados continuarán en poder del titular de la garantía, a quien se condenará a cesar en el ejercicio de los actos prohibidos.
Cabe destacar que en las tres hipótesis, el deudor (si es también el propietario del objeto de la garantía) puede compensar su crédito por los daños y perjuicios con el importe de lo adeudado originariamente a dicho acreedor, es decir, la obligación principal asegurada.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.
Art. 2226. Uso y abuso. Página 5084
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