detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se siguen los lineamientos fijados por el art. 3217 del Cód. Civil, que prevalece así sobre lo dispuesto por el art. 581 del Cód. de Comercio que no califica ni especifica la naturaleza del documento escrito para formalizar el contrato prendario y hacerlo oponible a terceros (para el caso que fuera privado, originaba además la discusión de si debía contar o no con fecha cierta).
II. COMENTARIO
1. La forma del contrato de prenda y sus efectos
Se anticipó en el comentario al art. 2219 que la convención que da origen a la prenda común o con desplazamiento, es un contrato formal no solemne, en el sentido que sólo se precisa de su extensión por escrito, bajo la forma de instrumento público o privado con fecha cierta, para hacerlo oponible a terceros.
En cambio, entre las partes, el negocio se perfecciona por el solo acuerdo de sus participantes, sumado a la entrega efectiva de lo pactado.
De aquí se sigue que las partes preconstituirán prueba suficiente por escrito de la celebración del convenio prendario, pues ello hace a la existencia misma del privilegio que asiste al acreedor en estas lides, y que le dará la prelación en el cobro, en el caso de ejecutarse la cosa que constituye el objeto de la garantía.
Caso contrario, la existencia del gravamen y su privilegio quedarán sujetos a los avatares de la prueba, yendo ello en franco detrimento de la posición preferencial a la que aspira el titular de la garantía en estas circunstancias.
Esto así, pues en última instancia, si no puede demostrarse la existencia de la prenda, el acreedor quedará en la condición de quirografario, que ostenta por el solo hecho de ser titular activo del crédito de base.
Se concluye entonces, que el contrato de prenda deberá extenderse bajo la forma escrita, sea en instrumento público (notarial, administrativo), o privado con fecha cierta (el procedimiento más frecuente, en este último caso, será acudir a la autenticación notarial de las firmas de sus otorgantes), seguido de la
tradición efectiva de la cosa al acreedor o a una tercera persona designada de común acuerdo por las partes.
2. Los contenidos obligatorios del contrato de prenda
Se trata de los que hacen al cumplimiento de los caracteres esenciales a todas las garantías reales, a saber:
a) La determinación de la obligación que se garantiza;
b) La descripción de los objetos gravados, según su naturaleza,
c) La indicación del monto máximo por el cual se responde con dicho objeto.
---------------------------------------
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.
Art. 2222. Oponibilidad. Página 5078
No hay comentarios:
Publicar un comentario