martes, 21 de febrero de 2017

PRENDA: Rendición de cuentas - 2230

Art. 2230. Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existen disposiciones expresas equivalentes en ambos textos legales.
Sin embargo, la rendición de cuentas es un deber del acreedor prendario que subyace y se deriva implícitamente de haberse seguido la venta privada de las cosas (conf. arts. 3224 in fine del Cód. Civil y 585 del Cód. de Comercio).
La fuente es el art. 2120 del Proyecto de Código Civil de 1998.

II. COMENTARIO

La obligación de rendir cuentas

El acreedor prendario debe rendir cuentas de todo lo actuado cuando la ejecución de la garantía se concrete de manera extrajudicial, sea por venta privada, en el mercados de títulos valores o por otra vía pactada en la que no exista el contralor de la autoridad judicial.
La misma, que abarcará el precio obtenido y el resumen de los gastos y honorarios de los profesionales que hayan intervenido en el caso, podrá ser impugnada por el deudor de la obligación principal, el propietario no deudor y cualquier otra persona que acredite un interés legítimo en la materia (ulteriores acreedores del propietario de las cosas liquidadas).
Empero, las eventuales objeciones a todo lo actuado no afecta la validez de la enajenación de las cosas pignoradas, lo que significa que los adquirentes en estas lides no serán molestados en sus derechos por acciones reales o personales (conf. arts. 2259 y 2260).
Ello así, a menos que sepan y les consten las irregularidades cometidas en el procedimiento de la venta de esos objetos y esto pueda ser acreditado (v.gr. precios irrisorios, parentesco con el ejecutante, etc.).

III. JURISPRUDENCIA

Efectuada la venta privada de la cosa pignorada, el acreedor está obligado a rendir cuentas al deudor, presentándole la liquidación correspondiente y entregándole el saldo que pudiere resultar a su favor (CNCom., sala D, 16/4/2007, Lexis Nº 1/1020872).


------------------------------------------------------

LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.

Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.

Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.

Art. 2237. Extinción.

Art. 2230. Rendición de cuentas. Página 5094

No hay comentarios:

Publicar un comentario