Art. 2225. Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
A diferencia del Código Civil, donde la percepción de los frutos que se derivan de una cosa es facultativa del acreedor (arts. 3231 y 3232), generándose la variante conocida como "prenda anticrética", el precepto en análisis, sin crear una nueva figura jurídica, prescribe que el titular de la garantía debe percibir los
mentados frutos naturales o civiles para imputarlos al crédito asegurado, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
II. COMENTARIO
El acreedor prendario debe percibir los frutos de la cosa pignorada para saldar la deuda
Si la cosa mueble objeto del derecho real de prenda, tiene la particularidad de generar frutos, la garantía se extiende a ellos, aunque su propiedad corresponda al titular del bien del que se derivan, y el acreedor los perciba por cuenta de este último.
De aquí que el acreedor queda obligado (atiéndase a la expresión que utiliza el legislador en el precepto en análisis "debe") a percibirlos e imputarlos al pago de los gastos e intereses de la deuda así garantizada, si se debieran, y en su defecto, al capital hasta saldar el monto de lo adeudado.
Esto es así, a menos que en el convenio prendario se disponga precisamente lo contrario (que los mentados frutos serán percibidos por el propietario de la cosa; o que queda a opción del acreedor el hacerlo)
De acuerdo a la índole de los frutos, podrá igualmente negociarlos aplicando su producido a la imputación antes señalada.
Cabe destacar también que la percepción de los frutos por el acreedor prendario, implicará que éste pueda a esos fines, servirse y usar la cosa de la que se desprendan aquéllos, potestades que en principio tiene vedadas.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO XII. - DERECHOS REALES DE GARANTÍA
CAPITULO 4 PRENDA
Comentario de RICARDO JAVIER SAUCEDO
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Art. 2219. Concepto.
Art. 2220. Prenda con registro.
Art. 2221. Posesión.
Art. 2222. Oponibilidad.
Art. 2223. Prendas sucesivas.
Sección 2ª. Prenda de cosas.
Art. 2224. Prenda de cosa ajena.
Art. 2225. Frutos.
Art. 2226. Uso y abuso.
Art. 2227. Gastos.
Art. 2228. Venta del bien empeñado.
Art. 2229. Ejecución.
Art. 2230. Rendición de cuentas.
Art. 2231. Documentos con derecho incorporado.
Sección 3ª. Prenda de créditos.
Art. 2232. Créditos instrumentados.
Art. 2233. Constitución.
Art. 2234. Conservación y cobranza.
Art. 2235. Opción o declaración del constituyente.
Art. 2236. Participación en contrato con prestaciones recíprocas.
Art. 2237. Extinción.
Art. 2225. Frutos. Página 5038
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