viernes, 30 de septiembre de 2016

READQUISICIÓN DEL DOMINIO PERFECTO - 1968

Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto.

Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en 
poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma en comentario señala que al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. En ambos supuestos se está en presencia de la denominada "readquisición del dominio perfecto".

En el Código sustituido la readquisición del dominio perfecto estaba regula do en el art. 2670.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1908.

II. COMENTARIO

Como ya se mencionara en el comentario del artículo que antecede la revocación del dominio tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto, desde que se cumple la condición resolutoria o vencido el plazo, momento a partir del cual el dominio revocable se extingue en forma automática y por ende el dueño anterior readquiere el dominio perfecto sin necesidad de que se le haga tradición de la cosa ya que en este caso se configura por imperio de la ley una excepción a la tradición material y efectiva como adquisición del dominio por medio de la figura de la constituto posesorio.

En efecto, quien era dueño sujeto a resolverse, al verificarse el evento resolutorio se convierte en tenedor, y el anterior dueño pasa a ser nuevamente poseedor y, por lo tanto, dueño perfecto.

Ahora bien, a los fines de la oponibilidad del derecho de dominio a los terceros interesados en los términos de la ley 17.801, es necesario que la readquisición del dominio perfecto se inscriba en el registro que corresponda, claro está en el supuesto de cosas registrables.

En el supuesto de automotores —donde por disposición legal la inscripción registral es constitutiva— para que el anterior dueño readquiera el derecho real será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.

Producida la extinción del dominio revocable por cualquiera de los supuestos mencionados, el titular del dominio revocable desciende en su categoría jurídica y pasa de ser poseedor legítimo a tenedor interesado, con la consiguiente obligación a restituir la cosa a su antiguo dueño (art. 1940, inc. c). En caso de incumplimiento, el titular de dominio podrá iniciar una acción personal de cumplimiento de contrato o bien una acción real de reivindicación.

Si quien se encuentra obligado a restituir la cosa como consecuencia de la revocación del dominio, transfiere la cosa a quien no es propietario, "si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor " (art. 761). Distinta será la solución si se trata de una cosa mueble no registrable y es adquirida por un poseedor de buena fe y a título oneroso.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. DOMINIO IMPERFECTO
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1964. Supuestos de dominio imperfecto.
Art. 1965. Dominio revocable.
Art. 1966. Facultades.
Art. 1967. Efecto de la revocación.
Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto.
Art. 1969. Efectos de la retroactividad.

Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto. Página 4544

EFECTO DE LA REVOCACIÓN - 1967

Art. 1967. Efecto de la revocación. 

La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma en comentario señala que, como principio, la revocación del dominio de cosa registrable tiene efectos retroactivos. En igual sentido se expedía el art. 2669 del Código sustituido. Si bien se mantiene el sistema anterior, lo novedoso es el segundo párrafo de la norma en cuanto establece que cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

Fuente: Proyecto de 1998, arts. 1907 y 1909.

II. COMENTARIO

1. Efectos de la revocación

Tal como surge del artículo que comentamos el principio es que la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto, lo cual coincide con el Código sustituido y con lo dispuesto en el art. 4310 del Esboço de Freitas.

Si la cosa mueble es registrable y está bajo un régimen de registración constitutivo (ej.: automotores), para que el anterior propietario pueda adquirir el dominio es necesario que se efectúe la transferencia con la debida inscripción (art. 1968).

Decimos que la retroactividad es el principio porque existen excepciones que surgen de la ley o de lo que hubieren pactado en forma expresa las partes en la oportunidad de haberse constituido el dominio revocable.

Dicho principio se encuentra ratificado por lo dispuesto en el art. 348 que al regular la condición resolutoria establece: "si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido".

2. Excepciones

Cuando se trata de cosas muebles no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

Si se está en presencia de una cosa mueble no registrable que no sea ni hurtada o perdida, el poseedor de buena fe es su dueño por el principio de posesión vale título o presunción de propiedad (art. 1895), la revocación no tiene efectos, además si hubiere pagado un precio por la cosa (título oneroso) podrá repeler con éxito la acción reivindicatoria del anterior propietario.

De lo expuesto precedentemente cabe inferir que el revocante podrá iniciar con éxito la acción reivindicatoria contra el tercero cuando la cosa hubiera salido de las esfera de custodia del propietario imperfecto como consecuencia de un hurto, robo o la hubiera perdido.

Otra posibilidad es que el tercer adquirente de la cosa sujeta al dominio revocable hubiere transmitido a un tercero que conociera o hubiera podido conocer la existencia de una cláusula resolutoria.

La norma menciona otras excepciones, cuando expresa: "excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley", el primer supuesto se configura cuando es la propia ley la que establece que la revocación no tendrá efectos retroactivos y por ende no podrá afectar los derechos de terceros de buena fe, tal como surge del supuesto de la revocación de una donación por inejecución de los cargos que prevé el art. 1570. El segundo supuesto se produce cuando las partes de común acuerdo lo deciden en la oportunidad de celebrar el contrato que originó el dominio revocable.

Por último, resta señalar que el art. 348 establece otras dos excepciones a cuyo texto y comentario nos remitimos por razones de brevedad.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. DOMINIO IMPERFECTO
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1964. Supuestos de dominio imperfecto.
Art. 1965. Dominio revocable.
Art. 1966. Facultades.
Art. 1967. Efecto de la revocación.
Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto.
Art. 1969. Efectos de la retroactividad.

Art. 1967. Efecto de la revocación. Página 4541

jueves, 29 de septiembre de 2016

LOS LAGOS NO NAVEGABLES EN EL CCyC - 236

La inclusión de los “lagos no navegables que carecen de dueño” en el dominio privado del Estado por el art. 236 del nuevo Código, sustrajo del dominio público a dichas aguas  y las encuadró en la enumeración de los bienes del dominio privado del Estado, en términos similares a la situación de los inmuebles que carecen de dueño, o sea las denominadas tierras fiscales. 

No podemos olvidar que el principio general en nuestro derecho en materia de aguas es la dominialidad pública. 

Ello se reafirmó con la reforma operada por la ley 17.711, al permitir la inclusión como aguas públicas de todas las que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general, norma que hoy mantiene plena vigencia en el art. 235, inciso c) del Código Civil y Comercial. 

Consideramos que era mucho más simple incluir genéricamente a los lagos –navegables o no- como integrantes del dominio público del Estado, lo cual nos eximiría de desentrañar el sentido del concepto de navegabilidad. Ésta posición fue oportunamente recomendada por Cano en el profundo análisis que realizó en su “Estudio sobre la Línea de Ribera”, conforme al cual, propició incluir en el dominio público a la totalidad de los lagos y lagunas, navegables o no, proponiendo una modificación del Código Civil en tal sentido. 

Asimismo, la ubicación de los lagos no navegables en el dominio privado del Estado puede ser circunstancial, ya que –en forma equivalente a lo que sucede con las tierras fiscales- estas aguas podrían pasar al dominio de los particulares, siendo embargables, enajenables y prescriptibles. 

Asimismo, el criterio que surge del nuevo texto legal colisiona con los preceptos que surgen de los Principios Rectores de Política Hídrica (1), en especial el Nº 31, titulado “El agua es un bien de dominio público”, que resalta dicho carácter, destacando que “los particulares sólo pueden acceder al derecho del uso de las aguas públicas, no a su propiedad”. De acuerdo a lo que informa Mathus Escorihuela, en la legislación comparada actual prevalece el criterio de la dominialidad de todas las aguas, cualquiera sea el estado en que éstas se presenten o aparezcan (atmosféricas, superficiales, subterráneas, etc.). 

Esta tendencia deriva del concepto de unidad del ciclo hidrológico ya que el agua es una sola y como tal debe haber una sola categoría de aguas (2). 

Entendemos que la solución consagrada en el nuevo texto importa un gran retroceso, ya que, independientemente de la inseguridad jurídica que provoca el mencionado parámetro de la navegabilidad, los recursos hídricos se encuentran hoy deteriorados y amenazados en su calidad y cantidad. Es por ello que el fortalecimiento de los recursos que nos ocupan, a través de su inclusión expresa en forma total dentro del dominio público hubiera permitido asegurar, al menos desde la dimensión normativa, una mejor preservación y disfrute por la comunidad.

(1) Principios adoptados en el “Acuerdo Federal del Agua” suscripto el 17-09-03 por las provincias y la Nación.

(2) Mathus Escorihuela, M., “Derecho y Administración de Aguas”, Cap. II, Ed. Zeta, 2007, pág. 56.

La navegabilidad.

Una de las cuestiones fundamentales que cobra relevancia a partir del nuevo Código Civil y Comercial, es la definición del carácter navegable de los lagos. 

El texto original del Código de Vélez, en el art. 2.340, inc. 5º, al referirse a los lagos “navegables por buques de más de 100 toneladas”, contenía una pauta objetiva para definir el contenido de la calidad de navegable, criterio que se eliminó con la ley 17.711. 

Conforme analizaba Marienhoff interpretando la redacción original, el lago para ser navegable debía tener la profundidad suficiente para que un barco del tonelaje señalado por la ley pudiera mantenerse a flote y además circular, recorrer el cuerpo de agua de un punto a otro, viajar dentro de él. 

La doctrina entendió que la eliminación de la frase “por buques de más de cien toneladas”, amplió el concepto de navegabilidad, según dice Borda con el “propósito de extender al máximo el dominio público de las aguas”, autor que consideró que con la reforma mencionada “basta la simple posibilidad de navegar en lancha sobre un espejo de agua para que él pertenezca al dominio público”

Ahora bien, la falta de una definición legal respecto de cuándo un lago debía considerarse navegable en el Código velezano, generaba una inseguridad jurídica que se acrecentó en el nuevo Código, atento que al incluirse a los lagos no navegables en el dominio privado del Estado hoy el vacío legal tiene implicancias más serias.

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RÉGIMEN DE LAS AGUAS PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO

MAR TERRITORIAL Y DIVERSAS AGUAS INTERIORES

Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;


El dominio público de los cursos de agua no obsta al ejercicio regular del derecho del propietario del inmueble de extraer las aguas subterráneas que por él corren, en la medida de su interés y con sujeción a derecho.

En cuanto a los lagos no navegables, pueden pertenecer a particulares o, de lo contrario, al dominio privado del Estado.


Denuncian que extranjeros están comprando la Patagonia y apropiándose de lagos y ríos


AGUAS DE LOS PARTICULARES - 239

Art. 239. Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.

Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil no contiene una norma análoga a la presente. Allí no está tratado este tema de manera sistemática, aunque se encuentran disposiciones aisladas, siendo particularmente destacables las incluidas en el capítulo atinente a las restricciones y límites al dominio (arts. 2630 al 2653).

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 230.

II. Comentario

Este artículo regula el régimen de las aguas que "surgen" en los terrenos de los particulares, es decir las que aparecen o nacen en su superficie. En tanto no formen un curso natural, sus dueños pueden usar libremente de ellas. No obstante, están sujetas al control y las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación, lo que encuentra explicación en la enorme importancia que tiene el agua dulce, y su escasez a nivel global.

La importancia del agua es obvia. Es indispensable para el desarrollo de la vida, ya sea en su forma humana, animal o vegetal. En todas las manifestaciones de vida hay un alto porcentaje de agua y en un ser humano adulto representa cerca del setenta por ciento de su peso. Desde antaño, la mayoría de las ciudades, y particularmente las más prósperas, nacieron y crecieron a la orilla de ríos, lagos y mares, puesto que ello no sólo facilita un elemento indispensable para la vida, sino que sirve para la comunicación y para la actividad comercial.

Es también imprescindible para generar alimento, pues no sería posible la agricultura ni la ganadería sin ella. También es esencial para la industria. Incluso, es capaz de producir energía a través de las represas hidroeléctricas.

Esta importancia extraordinaria del agua justifica el celo del Estado en su regulación, puesto de manifiesto en el presente artículo del Código. También explica la pertenencia al dominio público de las aguas que constituyen cursos por cauces naturales, determinándose además que los particulares no pueden alterarlos y que su uso por cualquier título no les hace perder el carácter de bienes del dominio público, con sus caracteres de inenajenabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Finalmente dice este artículo que "el hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno", lo que debe entenderse en el sentido que no brinda a los propietarios un derecho mayor que el de cualquier otro ciudadano, pues obviamente no podría ponerse al propietario del terreno por donde corre el curso de agua en peor condición que a cualquier otra persona.

III. Jurisprudencia

No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.

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POSESIÓN VICIOSA - 1921

Art. 1921. Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen.

En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La normativa vigente califica la mala fe en la posesión como simple o no viciosa y viciosa. Esta distinción tiene implicancias prácticas por cuanto el poseedor vicioso no está legitimado para iniciar las acciones posesorias estrictu sensu , ni puede comenzar a usucapir antes de haber purgado el vicio de su posesión, ni está en condiciones de acceder su relación real a la de su antecesor.

El vicio de la posesión debe estar presente en el momento en que el poseedor la adquiere; es allí cuando él conocía o debía conocer su ilegitimidad, causada por la forma en la que estableció la relación real con la cosa.

En este sentido art. 2364 del Cód. Civil calificaba los vicios de la posesión según estuvieran referidos a inmuebles o a cosas muebles. Así, para los primeros preveía: 

  • hurto, 
  • estelionato y 
  • abuso de confianza, 

en tanto para los inmuebles:
  • violencia, 
  • clandestinidad y 
  • abuso de confianza.
Fuente: el Proyecto de Código Unificado de 1998 eliminó esa clasificación.

II. COMENTARIO

El art. 1921 se aparta en este punto del Proyecto de 1998 y mantiene la clasificación de posesión viciosa del Código de Vélez antes reseñada, separando los vicios según se trate de la posesión de cosas muebles o inmuebles.

En los Fundamentos del Proyecto respectivo se explica la decisión de "restablecer la subdivisión de la posesión en viciosa y no viciosa por sus importantes efectos jurídicos", para concluir que el poseedor de mala fe "no puede ser equiparado a quien quebrantó intencionalmente la ley con violencia o cometiendo hurto".

1. Cosas muebles

a) Hurto: A los efectos de la conceptualización del hurto como vicio de la posesión de cosas muebles hay que tener en cuenta que el elemento primordial es la apropiación, sea o no violenta, con la consiguiente privación de la cosa para el poseedor legítimo.

b) Estafa: Esta figura no ha sido definida en el Código nuevo. Si nos atenemos a la figura del estelionato, que mencionaba Vélez en el art. 2364 y delineaba en los arts. 1178 y 1179, se plantean las siguientes situaciones: 
  • contratar sobre cosas ajenas como si fuesen propias; 
  • contratar sobre cosas litigiosas, hipotecadas o embargadas, como si estuvieran libres.

c) Abuso de confianza: Es éste el supuesto en el cual el tenedor de la cosa mueble, por ejemplo depositario, intervierte su título y comportándose como poseedor con derecho a poseer realiza con respecto a la cosa actos posesorios, inclusive de disposición, como es la venta.

2. Cosas inmuebles

a) Violencia: En primer lugar hay que diferenciar la violencia en la posesión de la violencia en el título: la primera se refiere a las vías de hecho, que implican el empleo de la fuerza material o moral para establecer la relación real entre el poseedor de mala fe y la cosa; la segunda vicia el título y puede conllevar su nulidad, pero no vicia la posesión misma.

b) Clandestinidad: el Código recientemente sancionado no contiene este concepto por lo cual es válido remitirse al contenido en el art. 2369 del Cód. Civil anterior, norma que debe ser interpretada en consonancia con los arts. 2370, 2479 y su nota: se describe en ellos la posesión pública como opuesta a la clandestina, calificación que no se relaciona directamente con el número de testigos que pueden dar fe de la publicidad de la posesión, sino con la mayor o menor facilidad en la toma de conocimiento de los actos posesorios realizados; así, anota Vélez, los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos, al igual que los trabajos subterráneos.

c) Abuso de confianza: Se trata de un caso de interversión de título: quien era tenedor del inmueble, por ejemplo un locatario, comienza a poseer para sí, es decir: cambia la causa de su relación real convirtiéndose de tenedor en poseedor ilegítimo, de mala fe y vicioso por abuso de confianza.

3. Relatividad de los vicios

El art. 1921, siguiendo en este punto lo preceptuado en los arts. 2368 (referido al vicio de violencia) y 2371 (vicio de clandestinidad) del Código anterior, menciona la relatividad de dichos vicios, es decir que sólo son invocables por el anterior poseedor. Tales disposiciones, aplicables a todos los vicios, indican que el poseedor ilegítimo de mala fe y vicioso lo será sólo respecto de aquel que fue desposeído y no respecto de terceros.

El Código de Vélez implementaba un sistema de "purga de los vicios de la posesión".

En este sentido el art. 3959 dispone: "La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión"; por otra parte el art. 4038 estipula: "Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro".

Al respecto la doctrina nacional mayoritaria ha entendido que los vicios se purgan cuando ha operado la caducidad de las acciones que el desposeído puede intentar para recuperar la cosa.

El art. 2564 del nuevo Código establece un plazo de prescripción liberatoria para las acciones posesorias, es decir que a partir de allí el vicio quedaría purgado.

Sin embargo, quedaría por establecer si ese año debería anexarse al plazo de veinte años que rigen para la prescripción larga (art. 1899).

III. JURISPRUDENCIA

1. Quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, ya sea por contrato o simple anuencia, no podrá ser calificado de intruso, aun cuando permanezca en la detentación, en la tenencia o, en fin, en la ocupación, luego de vencido el contrato o el consentimiento inicial (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 3ª; 10/12/2007, Lexis Nº 1/1036166).

2. Existe abuso de confianza si el demandado ha utilizado recursos engañosos o fraudulentos para tomar la posesión o se pretende transformar en posesión o tenencia la condición de servidor de la posesión (CCiv. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, sala 3ª , 20/12/2000 , Lexis Nº 33/4273).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO II. POSESIÓN Y TENENCIA
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1908. Enumeración.
Art. 1909. Posesión.
Art. 1910. Tenencia.
Art. 1911. Presunción de poseedor o servidor de la posesión.
Art. 1912. Objeto y sujeto plural.
Art. 1913. Concurrencia
Art. 1914. Presunción de fecha y extensión.
Art. 1915. Interversión.
Art. 1916. Presunción de legitimidad.
Art. 1917. Innecesariedad de título.
Art. 1918. Buena fe.
Art. 1919. Presunción de buena fe.
Art. 1920. Determinación de buena o mala fe.

Art. 1921. Posesión viciosa. Página 4479

LÍMITES AL DOMINIO: NORMAS ADMINISTRATIVAS - 1970

Art. 1970 Normas administrativas. 

Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo que comentamos señala que las limitaciones al dominio se rigen principalmente por el derecho administrativo, y que las de este capítulo, que se aplican a las relaciones de vecindad, son subsidiarias de las normas administrativas de cada jurisdicción.

Esta norma se relaciona con el art. 2611 del Código sustituido que establecía que las limitaciones fundadas "sólo" en el interés público se rigen por el derecho administrativo.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1910.

II. COMENTARIO

1. Límites al dominio. Generalidades


El Código Civil trata lo concerniente a los límites al dominio en el capítulo cuarto, a partir del art. 1970. Se trata de normas que tienden a fijar los límites dentro de los cuales deben ejercerse las facultades del titular del dominio a fin de que la institución cumpla sus fines individuales, económicos y sociales. En un "Estado de Derecho" es inconcebible un derecho "absoluto", falto de toda limitación. Nuestra Constitución establece que todos los derechos, aun aquellos que el iusnaturalismo ha señalado como ínsitos en la propia naturaleza humana, están condicionados a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14). En opinión de Bielsa, el Código Civil impone tales restricciones en razón de un principio de "igualdad" y "reciprocidad" en el goce del derecho de propiedad por parte de los propietarios vecinos, para que éstos se conduzcan como "buenos vecinos" y se establezca entre ellos una "entente cordial".

La primera parte del artículo en estudio dice: "Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público están regidas por el derecho administrativo", en virtud de ello se entiende que las cuestiones vinculadas a las restricciones administrativas son de jurisdicción administrativa.

En tal sentido nuestro más alto Tribunal de Justicia ha resuelto que: "...Por aplicación de lo dispuesto en el art. 2611, los perjuicios causados por la administración en la ejecución de trabajos a la propiedad particular, sin que haya incorporación al dominio público de ninguna parte de ella, son restricciones impuestas al dominio privado sólo en interés público y son regidas por el derecho administrativo, debiendo, por lo tanto, las acciones de indemnización a que ellas puedan dar lugar, deducirse ante la autoridad administrativa que con sus hechos o de sus agentes los haya causado o pretenda causarlos".

"En efecto, la autoridad administrativa al hacer efectiva la restricción, determinada por un interés público, realiza un acto de poder, es decir, exterioriza una manifestación de voluntad, no como persona jurídica, sino como poder público y no pueden los particulares interponer recursos de carácter judicial con el objeto de impedir que se ejecute esa decisión administrativa. Las disposiciones de la autoridad en materia de restricciones administrativas, son de inmediato ejecutables, o como dicen algunos autores 'operativas'. Ahora bien, en la hipótesis de producirse daños o perjuicios con la restricción, en principio no procede la indemnización jurídicamente, por cuanto como ya se ha dicho, aquélla no es sino condición legal".

"Ya se ha manifestado que las limitaciones al derecho de propiedad pueden fundarse en motivos de interés público o privado y que por prescripción del art. 2611 del Código Civil las primeras se rigen por el derecho administrativo. 

Se ha expuesto, también, que el concepto de 'limitaciones' es genérico, y comprende a las 'restricciones', a las 'servidumbres' y a la 'expropiación'. Así, pues, las restricciones que sólo miran el interés público, son las que se denominan 'restricciones administrativas'. 

En cuanto a su naturaleza jurídica es conveniente advertir, que tanto las restricciones civiles como las administrativas, deben ser consideradas como condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad, pero existe entre éstas una diferencia fundamental. En las restricciones administrativas (públicas) el particular o propietario está situado frente a la administración pública, y no frente a otros particulares o propietarios como ocurre en las restricciones civiles (privadas). El beneficiario en las primeras es la comunidad representada por la respectiva administración pública; en las segundas es el particular o particulares. De esto se desprende que en las restricciones administrativas el beneficiario es 'indeterminado', mientras que en las restricciones civiles (privadas) es o puede siempre ser 'determinado'. 

Por otra parte son inconfundibles las restricciones administrativas o públicas y las otras dos clases de limitaciones públicas: las servidumbres y la expropiación. Estas últimas sujetan al propietario a un sacrificio particular del que resulta un aumento también particular del interés público; en cambio, en las restricciones públicas o administrativas la carga impuesta al particular es general, en razón de un común interés público; las restricciones públicas o privadas, según Mayer, son "debilitaciones inherentes a la propiedad impuesta de una manera general".

Las restricciones públicas imponen obligaciones de 'no hacer' o de 'dejar hacer', en cambio, como ya se ha expresado, las restricciones privadas , consisten en no facere in alieno . Las restricciones públicas son ilimitadas en número y clase. Las restricciones públicas, como las privadas, no dan lugar — en principio— a indemnización. En efecto, siendo las restricciones condiciones del ejercicio del derecho de propiedad, es lógico que ellas, en principio, no den lugar a un derecho de indemnización por los daños que puedan producir, pues ese daño no es jurídico".

En la nota al art. 2506 del Código sustituido, Vélez expresa que "según dijeron los sabios antiguos, aunque el hombre tenga poder de hacer en lo suyo lo que quisiese, débelo hacer de manera que no haga daño ni atropelle a otro".

Resulta importante también lo dicho por Demolombe, "Cuando establecemos que el dominio es exclusivo (y absoluto), es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual".

2. Formas de las restricciones

Las formas que pueden tener las restricciones administrativas, pueden variar indefinidamente, pero puede manifestarse que el ejercicio del poder de policía es el que origina el mayor número de restricciones.

Algunas de esas restricciones derivadas del poder de policía, son las siguientes:

1) Por estatus necesitatis.

2) Por higiene pública.

3) Por moralidad pública.

4) Por tranquilidad pública.

3. Aplicación subsidiaria

Los límites impuestos al dominio en el Capítulo cuarto en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

Ello implica que para resolver conflictos de límites o restricciones al dominio debe estarse a la normativa vigente de carácter administrativo local que rige las relaciones de vecindad y sólo subsidiariamente se pueden aplicar las normas que emanan del Código Civil.

III. JURISPRUDENCIA

1. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 2611, los perjuicios causados por la administración en la ejecución de trabajos a la propiedad particular, sin que haya incorporación al dominio público de ninguna parte de ella, son restricciones impuestas al dominio privado sólo en interés público y son regidas por el derecho administrativo, debiendo, por lo tanto, las acciones de indemnización a que ellas puedan dar lugar, deducirse ante la autoridad administrativa que con sus hechos o de sus agentes los haya causado o pretenda causarlos (CSJN, Fallos: 17: 412).

2. La vida en comunidad dispone la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias o incomodidades ordinarias, las cuales en muchos casos pueden resultar inevitables. Así, las restricciones y límites al dominio en el régimen de propiedad horizontal implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas que fueren normales a la relación de vecindad, criterio elástico que debe considerarse en orden a las condiciones que una vida moderna impone en urbes como esta ciudad. No obstante, si se demuestra que las molestias exceden de lo razonable, corresponde decretar su cese con el retiro de los elementos en infracción (CNCiv., sala G, 15/10/1997, LA LEY, 1998-B, 266).

3. Las restricciones y límites al dominio implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad —en el caso, se alegó la existencia de ruidos y olores por parte de un lavadero—, siendo éste un criterio elástico en orden a las condiciones que la vida moderna impone en las urbes (CNCiv., sala F, 7/3/2001, RCyS, 2001, 770).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. LIMITES AL DOMINIO.
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014

Art. 1970. Normas administrativas.

Art. 1971. Daño no indemnizable.
Art. 1972. Cláusulas de inenajenabilidad.
Art. 1973. Inmisiones.
Art. 1974. Camino de sirga.
Art. 1975. Obstáculo al curso de las aguas.
Art. 1976. Recepción de agua, arena y piedras.
Art. 1977. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en
una obra.
Art. 1978. Vistas.
Art. 1979. Luces.
Art. 1980. Excepción a distancias mínimas.
Art. 1981. Privación de luces o vistas.
Art. 1982. Árboles, arbustos u otras plantas.

Art. 1970. Normas administrativas. Página 4549

INMISIONES - 1973

Art. 1973. Inmisiones. 

Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El artículo que comentamos regula las consecuencias jurídicas que ocasionan las denominadas inmisiones inmateriales, es decir las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles aledaños, que pueden dar lugar a reclamos entre vecinos a fin de hacer cesar las molestias y, si corresponde, la indemnización por los perjuicios ocasionados.

Esta norma es similar al art. 2618 del Código sustituido y si bien se mantienen sustancialmente los preceptos normativos del Código de Vélez, lo cierto es que se receptó lo que la doctrina y la jurisprudencia interpretaba al comentar la norma.

Fuente: Proyecto de 1998, art. 1913.

II. COMENTARIO

1. Generalidades


Kiper señala que modernamente se ha querido justificar las restricciones al dominio en interés recíproco de los vecinos en las doctrinas, entre otras, del abuso del derecho y del uso excepcional del fundo.

Por la primera de esas doctrinas se ha sostenido que a la propiedad raíz se la debe usar y gozar de manera normal; pero ello no abarca ni justifica una cantidad de situaciones creadas por los establecimientos fabriles, donde el uso que éstos dan a la propiedad es totalmente distinto del que se le da al inmueble cuando se lo destina a otros fines, como, por ejemplo, para vivienda, sanatorio, etc., con lo que varía diametralmente para unos y otros el concepto de normalidad.

Por otra parte, en la doctrina del abuso del derecho el acto que ejecuta el agente debe ser sin beneficio para él, o al menos debe ser antisocial, antieconómico o con otros fines que no merezcan la tutela jurídica, elemento que no sucede con la actividad industrial o comercial, donde, precisamente quien le ejerce pretende sacar el mejor provecho para sí, lo que en definitiva beneficia a la sociedad toda, ni se puede decir, por lo mismo, que sea antisocial, antieconómica o que tenga fines que no merezcan la tutela jurídica.

En el uso excepcional del fundo, el legislador supone que los inmuebles tienen también un "uso normal" u ordinario. Lo que sale de ese marco genera para el propietario una responsabilidad de tipo objetivo, basada en la idea de que quien goza de los beneficios de una actividad debe cargar con los perjuicios que ella ocasiona a los demás. Algo de eso se aprecia en el actual art. 1973, que prescinde de la idea de culpa.

2. Inmisiones inmateriales

Las llamadas inmisiones inmateriales son propagaciones de factores que perturban (ruido, humo, olor, etc.), y su causa está en la obra del hombre, en lo que aquí interesa, un vecino. Una regla importante de buena vecindad es que hay que tolerar lo que hace el otro, pero también esto tiene un límite, que es la "normal tolerancia". Esto surge del art. 1973, que tiene por fuente al art. 2618 del Código sustituido, inspirado en el Código Civil italiano. Nadie tiene porqué soportar aquello que excede la normal tolerancia, lo que es insoportable, irrazonable, etc. El criterio de medición debe ser objetivo, ya que lo contrario generaría un caos; la tolerancia debe ser la normal en un determinado momento y lugar determinado, y debe ser sentida como tal por la conciencia social.

El progreso industrial ha multiplicado las situaciones que perturban. En una época se procuraba proteger la industria, ya que es fuente de trabajo para muchas personas. Actualmente, nuevas ideas apuntan más a proteger el medio ambiente (bastante castigado) y a la salud. También algunas teorías resuelven los conflictos sobre la base de análisis económicos. Lo cierto es que todas las posturas son bien intencionadas, de modo que lo importante es encontrar el equilibrio.

Las reglas del Código permiten exigir el cese de las molestias intolerables.

Desde ya, si además se causó un daño, éste debe ser indemnizado por aplicación de los principios generales. En ocasiones, la jurisprudencia admitió, con acierto, la reparación del daño moral.

El art. 1973 resulta de aplicación a las denominadas inmisiones inmateriales, mas no a las denominadas influencias ni a las inmisiones materiales; por tanto las hipótesis no contempladas por dicho precepto, que es meramente enunciativo, están regidas por los principios relativos a los actos ilícitos.

El citado artículo se refiere a las inmisiones inmateriales, como contraposición a las intromisiones materiales en el fundo ajeno.

Las inmisiones inmateriales son propagaciones de factores que perturban causadas por la obra del hombre. No se refiere a una invasión directa o corpórea del fundo ajeno —la que constituirá turbación o despojo posesorio—, sino a la emanación y envío de distintas sustancias o energías que, generadas en el inmueble propio, penetran en el del vecino, a pesar de que en ciertos casos la molestia es producida por el ingreso de objetos materiales desde el punto de vista físico, como ser el polvo, chispas, hollín o vapor. Siempre existe una base de propagación en el fondo propio.

3. Normal tolerancia

Las restricciones y límites al dominio implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad. Hay una imposición de la vida social que determina la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias inevitables en muchos casos, y que pueden ser una contrapartida de las numerosas ventajas que el avance tecnológico proporciona al hombre.

Lo expuesto tiene un límite, fijado por la referida norma: la "normal tolerancia", la que debe interpretarse con un criterio objetivo, en función de lo que es común a la mayoría de las personas o de lo que indican las tablas como tolerable, y ese criterio, para ser tal, debe contemplar las circunstancias económico-sociales de los propietarios y el lugar en el cual están situadas las viviendas, el tipo de ellas, etc.; en cambio, deben desecharse los criterios subjetivos de determinadas personas.

Areán expone que las relaciones de vecindad imponen tolerar ciertas molestias, ya que no debemos olvidar que el dueño puede ejercer las facultades inherentes a su derecho aunque privare a terceros de ventajas o comodidades o aunque les ocasione algunos inconvenientes Por ello el legislador fija un tope hasta el cual deben soportarse las molestias: no deben exceder la normal tolerancia.

Asimismo destaca la autora que la normal tolerancia configura una fórmula abstracta, porque en definitiva es el juez quien determina si —en cada caso concreto— se ha sobrepasado el tope. Determinar si ruidos y olores superan el umbral mínimo de una incomodidad moderada implica una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial en cada caso concreto.

La solución es lógica si se pondera que la resolución de un litigio motivado por una presunta contravención a la disposición en estudio se encuentra estrechamente vinculada a cuestiones de hecho y directamente influenciada por la subjetividad de los involucrados. En efecto, aquello que para determinadas personas puede resultar tolerable, puede no serlo para otras y es allí donde resulta indispensable el criterio orientador del magistrado que, como tercero imparcial y de acuerdo a los principios de la sana crítica, deberá dirimir el conflicto. Debe tenerse en cuenta además que si la cuestión reviste carácter técnico —que por lo general lo tiene— el juzgador deberá recurrir a la opinión de un perito experto en la materia.

Vale decir, que el criterio que prevalece es el objetivo, no se tiene en cuenta los daños producidos a la víctima en particular. El acogimiento de la acción no encuentra su base en la culpa o en la actividad ilícita, sino tan sólo en que produce molestias que, ya por su carácter de continuidad o por su intensidad, excede las incomodidades ordinarias o tolerables. Es decir que se trata de una responsabilidad ajena a todo elemento intencional o culposo. En el uso excepcional del fundo, el legislador supone que los inmuebles tiene un uso normal u ordinario.

Lo que sale de ese marco genera para el propietario una responsabilidad de tipo objetivo, basada en la idea de que quien goza de los beneficios de una actividad debe cargar con los perjuicios que ella ocasiona a los demás.

Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa, éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observa la máxima diligencia requerida por las circunstancias.

4. Valoración de la autorización administrativa

Cafferatta sostiene que "...nadie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio de una profesión o industria. La autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esa presunción ha sido destruida por los hechos. La eventual autorización administrativa no obsta a que se disponga la cesación de las molestias y/o daños desde que, los requisitos administrativos no pueden tener iguales objetivos jurisdiccionales civil o penal. La autorización administrativa para funcionar se otorga bajo la condición implícita de responder por daños y perjuicios que puedan causarse a terceros —en el caso vecinos—. No puede aceptarse, que como consecuencia de una actividad o de una omisión de las autoridades a cargo del ejercicio del poder de policía, deba tolerarse la violación del deber de no dañar por parte del contaminante...".

Por otra parte, destaca el artículo en análisis que la autorización administrativa (habilitación municipal) no empece el progreso de la acción. Así se ha pronunciado la jurisprudencia al decir que la autorización municipal de carácter administrativo no configura un impedimento para el progreso de la acción prevista por el art. 1973 del Cód. Civil respecto a las molestias a los vecinos que exceden los límites a la normal tolerancia. La autorización municipal, de carácter administrativo, significa solamente que se han dado las condiciones generales establecidas por las leyes y reglamentos respectivos, pero no configura un impedimento para el progreso de la acción prevista por el art. 1973 del Cód. Civil respecto de las molestias a los vecinos que exceden los límites de la tolerancia normal. Las actividades fuentes de las molestias que se procuran evitar o indemnizar son o pueden ser actividades lícitas que cuentan con autorización administrativa.

5. Facultades del juez

Promovida la demanda, el juez está facultado para ordenar la cesación de las molestias y además otorgar la indemnización de los daños, si correspondiere.

En principio, debe entenderse que la indemnización procede solamente cuando la suspensión debiera ocasionar la cesación de una actividad útil o beneficiosa para el interés general; aunque si además de la molestia, existen daños que han sido verificados en juicio, se puede fijar una indemnización por estos perjuicios.

Sin embargo, fuera de este supuesto, el juez tiene amplias facultades para disponer la cesación de las molestias, la indemnización de los daños materiales y del daño extrapatrimonial o ambas medidas a la vez.

Algunos autores —adhiriendo a las consideraciones vertidas en la doctrina italiana— entienden que, en función de las referencias que hace el art. 1973 la "normal tolerancia", por un lado, y al "uso regular de la propiedad", por el otro, sólo cuando se excedan ambas pautas se estará frente a un acto ilícito, mientras que cuando sólo se supere a la primera, el acto será lícito pero excesivo o abusivo y sólo generará la obligación de indemnizar pero no la de suprimir la actividad.

Es evidente la íntima conexión entre las disposiciones del los arts. 1973 y 10 del Cód. Civil que regula el abuso del derecho, circunstancia que resulta lógica.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que el acto abusivo es un acto ilícito,contrario al derecho, que viola el ordenamiento; no hay una tercera categoría, una especie detertius genus , a mitad de camino entre lo lícito y lo ilícito.

Debe considerarse por otra parte, que el art. 1973 establece que el juez al decidir deberá tener en cuenta a saber: las condiciones del lugar; si se trata de un establecimiento fabril instalado en zona industrial o establecido en un barrio residencial; las exigencias de la producción resumidas en el beneficio que representa la actividad generadora de la molestia para la comunidad; el respeto debido al uso regular de la propiedad, pauta relacionada con el ejercicio regular y no abusivo del derecho y la prioridad en el uso, la solución del caso será distinta si un vecino adquiere un inmueble lindero a una fábrica que la de aquel que habita en un barrio tranquilo en el que en determinado momento se instala un establecimiento que produce molestias.

6. Inmisión subsanable y víctima que carece de prioridad en el uso. Solución del conflicto

¿Qué ocurre si la causa de la inmisión es subsanable y la víctima de ella carece de prioridad en el uso? ¿Debe rechazarse la demanda, tal como lo propicia un sector de opinión? Difiero con esa interpretación, si se la concibe en términos absolutos. Un ejemplo puede echar luz sobre la cuestión: Si los ruidos y vibraciones del establecimiento fabril son excesivos y provocan en el inmueble vecino daños materiales (desprendimientos del revoque, rajaduras, etc.), y daños a la salud en quienes lo habitan (el caso de la hipoacusia y trastornos de índole psicológica por la imposibilidad de conciliar el sueño, por ejemplo), el juez debe exigir al responsable la subsanación de las molestias y la indemnización de los daños indicados, aunque el causante del perjuicio tenga prioridad en el uso. Esto porque esa prioridad no le da vía libre para violar la ley y perjudicar a su vecino. En cambio, no podría reclamarse por pérdida del valor venal de la propiedad, ya que cuando la finca fue adquirida, la molestia estaba instalada, razón por la cual el adquirente no tiene de qué quejarse, porque al momento de la adquisición el valor del bien estaba depreciado por la cercanía de la fábrica (Rodríguez, J. P.).

7. Legitimación

Cifuentes y Sagarna señalan que no sólo el propietario sino también quien ejerza la tenencia por título legal del inmueble vecino, está legitimado a reclamar. Asimismo, la acción se puede dirigir contra quien realiza la actividad molesta.

Si éstos son varios, no hay entre ellos solidaridad, a menos que hubiera mediado culpa o dolo de tales responsables —hecho ilícito—.

III. JURISPRUDENCIA

1. La acción contemplada en el art. 2618 del Cód. Civil, enmarcada en el ámbito de las restricciones al dominio fundadas en razones de vecindad, tiende a obtener el cese de molestias de cualquier tipo que excedan "la normal tolerancia" razonablemente exigible a los vecinos. La delimitación del cartabón legal —de la "normal tolerancia"— constituye una cuestión de hecho que la norma remite a la prudencial apreciación judicial, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta las condiciones del lugar, así como las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso (CCiv. Neuquén, sala 2ª, 1/8/1995).

2. Al poner la actividad contaminante en situación de riesgo la salud de los actores y vecinos, se borra el condicionamiento o límite que el art. 2618 Cód. Civil procura estatuir con el criterio de la "normal tolerabilidad" (C1ªCiv. y Com. La Plata, sala 3ª, 9/2/1995, JA, 1995-IV-188).

3. Toda vez que las molestias ocasionadas exceden la normal tolerancia que la actora está obligada a soportar como consecuencia de las relaciones de vecindad, si el sonido que producen los aparatos de aire acondicionado excede el nivel de decibeles permitido por las ordenanzas municipales, corresponde hacer lugar a la demanda, e intimar al reemplazo de los aparatos o a la reducción del sonido (CSJN, 10/2/1998, LA LEY, 1998-C, 487 - DJ, 1998-2-298).

4. Para determinar si los ruidos molestos, los malos olores y gases tóxicos superan el umbral mínimo de una incomodidad moderado —en el caso, derivados de la actividad de un silo—, no debe estarse a las reacciones y apreciaciones subjetivas de determinadas personas —técnicas o no— sino lo que estima el común del pueblo, y lo que las tablas indican como tolerable para la población general (CNCiv., sala A, 6/3/2001, DJ, 2001-3-881 - LA LEY, 2002-A, 609).
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO III. DEL DOMINIO
CAPITULO 3. LÍMITES AL DOMINIO.
Comentario de ROBERTO MALIZIA
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1970. Normas administrativas.
Art. 1971. Daño no indemnizable.
Art. 1972. Cláusulas de inenajenabilidad.

Art. 1973. Inmisiones.

Art. 1974. Camino de sirga.
Art. 1975. Obstáculo al curso de las aguas.
Art. 1976. Recepción de agua, arena y piedras.
Art. 1977. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en
una obra.
Art. 1978. Vistas.
Art. 1979. Luces.
Art. 1980. Excepción a distancias mínimas.
Art. 1981. Privación de luces o vistas.
Art. 1982. Árboles, arbustos u otras plantas.

Art. 1973. Inmisiones. Página 4560

JUSTO TÍTULO Y BUENA FE - 1902

Art. 1902. Justo título y buena fe. 

El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El art. 4010 del Cód. Civil conceptualizaba el justo título como aquel que, a pesar de provenir de una causa fuente hábil para transferir el derecho real (compraventa, permuta, donación), revestido de las formalidades del art. 1184, inc. 1º, carece de la capacidad del transmitente, es un acto que no emana del verdadero propietario y por ello es inoponible al verus dominus . La transmisión no es legítima porque la persona de la cual emana el título no era el verdadero propietario, es precisamente el vicio resultante de la ausencia de todo derecho de propiedad en el autor de la transmisión lo que la usucapión tiene por objeto cubrir (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 6/5/1999, Lexis 14/94678).

La prescripción breve debe interpretarse en armonía con el art. 4009 que cierra el círculo haciendo suponer mala fe en el poseedor cuando su título presenta un defecto de forma. En la nota a dicho artículo queda completado el concepto:

"Son vicios visibles y extrínsecos, y nadie debe ignorar la ley sobre las formas esenciales de los actos jurídicos"; desconocer el defecto de forma configura un error de derecho y, por tanto, no excusable.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1836.

II. COMENTARIO

1. Justo título


La norma mantiene el concepto de justo título ya establecido en el Código de Vélez: se trata de un acto jurídico que formal y sustancialmente sería eficaz para transmitir un derecho real, pero su otorgante no es capaz o no está legitimado para su realización.

En este aspecto se hace evidente la vinculación entre los contratos y los derechos reales puesto que el contrato sirve de título al derecho real que se adquiere en forma derivada por actos entre vivos, como sucede con la compraventa, permuta, cesión de derechos y acciones, donación y dación en pago para el caso del dominio.

El título, así concebido, debe emanar del titular del derecho real que se transmite, que a su vez tenga la capacidad suficiente para ello, según surge de la concordancia con el art. 1892, 6º párrafo.

Es decir: aún siendo posible la venta de inmuebles ajenos o parcialmente ajenos, ese contrato le resulta totalmente ajeno al propietario que se mantuvo apartado de la negociación. En tal caso la inoponibilidad se plantea como excepción cuando se pretende ejecutar un acto válido que carece de eficacia relativa frente a un sujeto determinado, en este caso el propietario.

En el supuesto que el inmueble hubiera sido entregado al comprador, aunque éste fuera de buena fe, el titular dominial tendría expedita la acción reivindicatoria a la cual el poseedor de buena fe podrá oponer como excepción la prescripción adquisitiva, si se hubiera cumplido el plazo legal. Mediante la prescripción se consolida la adquisición ya efectuada con justo título y buena fe poniendo al que la ha obtenido al abrigo de toda acción de reivindicación.

2. Buena fe

La ignorancia del poseedor debe basarse en un error de hecho, teniendo en cuenta que el error de derecho no es excusable.

La buena fe no consiste solamente en la creencia de la bondad de su derecho, sino que también el poseedor debe exhibir diligencia en su actuar. En materia inmobiliaria la registración es norma conforme lo dispone el art. 1893; teniendo en cuenta el fin de la publicidad registral y la posibilidad de acceder a la información contenida en los respectivos registros, no obra de buena fe el poseedor que no hubiera accedido a ellos, por cuanto todo adquirente cuidadoso debe enterarse tanto del estado de hecho cuanto de derecho del inmueble; siendo el registro público para todo aquel que tenga interés legítimo en conocer la condición jurídica del inmueble, si no toma los recaudos pertinentes ha actuado sin la debida diligencia y por ende no puede ser considerado de buena fe.

Otra de las cuestiones que se plantean a fin de calificar la buena o mala fe del poseedor a los fines de la prescripción breve es si debió cumplir con el requisito del estudio de títulos. Entendemos que el asiento registral por sí solo no es suficiente para justificar la buena fe de quien se prevale de él, en tanto el poseedor diligente hubiera podido conocer la disconformidad entre la realidad registral y la extrarregistral, de tal modo el estudio de títulos se convierte en elemento ineludible que, sumado a la persuasión de legitimidad de su derecho: justo título, apariencia de verosimilitud de ese título, permitirán presumir la existencia de buena fe en el poseedor.

De allí el acierto del último párrafo de la norma bajo análisis al establecer que "la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales", delimitando con toda claridad los parámetros para evaluar la buena fe necesaria para usucapir.

III. JURISPRUDENCIA

Para que la persuasión de legitimidad exista, es necesario que la posesión se tenga en virtud de un título apto para transmitir el derecho de propiedad, de usufructo o de uso. Es lo que se llama el justo título, tomada esta palabra en el sentido de causa generadora de un derecho (CCiv. y Com. Santiago del Estero, sala 2ª, 18/11/1998, Lexis Nº 19/722)

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 2. ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD
Comentario de LILIAN N. GURFINKEL DEWENDY
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014
Art. 1892. Título y modos suficientes.
Art. 1893. Inoponibilidad.
Art. 1894. Adquisición legal.
Art. 1895. Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente.
Art. 1896. Prohibición de constitución judicial.
Art. 1897. Prescripción adquisitiva.
Art. 1898. Prescripción adquisitiva breve.
Art. 1899. Prescripción adquisitiva larga.
Art. 1900. Posesión exigible.
Art. 1901. Unión de posesiones.

Art. 1902. Justo título y buena fe.

Art. 1903. Comienzo de la posesión.
Art. 1904. Normas aplicables.
Art. 1905. Sentencia de prescripción adquisitiva.
Art. 1906. Transmisibilidad.
Art. 1907. Extinción.

Art. 1902. Justo título y buena fe. Página 4442

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - 1897

Art. 1897. Prescripción adquisitiva. 

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil de Vélez, en su Sección Tercera, trata "De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo", comenzando con el art. 3947 que conceptúa la prescripción como "un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo". En los dos artículos siguientes caracteriza la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. Con relación a la primera, que es el objeto de nuestro interés, define: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley", plazos éstos fijados en los arts. 3999 y 4015.

Es decir que, metodológicamente, si bien en el art. 2524 del Cód. Civil se enumera la prescripción (inc. 7º) como una de las formas de adquisición del dominio, no ha merecido allí tratamiento legislativo sino que remite a la Sección Tercera ya mencionada. Esta metodología es parcialmente mantenida en la Ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación de 1987.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1831.

II. COMENTARIO

El Cód. Civ. y Com., al igual que el Proyecto de Código Civil Unificado de 1998, si bien dedica el Libro Sexto a las "Disposiciones comunes a los derechos personales y reales" y trata allí las reglas generales de la prescripción, las disposiciones procesales, la prescripción extintiva y la caducidad de derechos y acciones, reserva la regulación de la prescripción adquisitiva para su desarrollo en la parte general de los derechos reales, cuando trata la adquisición, transmisión y extinción de ellos, comenzando precisamente con el art. 1897.

Más adelante, en el art. 1904, decreta aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en el Libro I del Título Sexto a las cuestiones referidas a la prescripción adquisitiva.

A pesar que en teoría es posible adquirir por prescripción cualquiera de los derechos reales que se ejercen por la posesión, en los juicios de usucapión lo más frecuente es que el poseedor pretenda adquirir el dominio; ello se debe a que los actos posesorios de un usufructuario, o de un usuario, son muy similares a los del dueño y —por tanto— luego de veinte años de poseer el bien, es muy poco probable que el actor se autolimite y manifieste que sólo tenía ánimo de "usufructuario", o de "usuario"... En cambio, no suele haber lugar a confusión cuando el actor aduce que ha adquirido por prescripción una servidumbre predial continua y aparente, porque los actos que exteriorizan esas servidumbres son muy distintos a los actos posesorios propios del dominio, por lo que — en tales casos— el actor limitará su pretensión a la adquisición de la servidumbre (Moisset de Espanés).

No sólo se mantiene esta forma de adquisición de los derechos reales sino también las dos formas legisladas en el Código anterior: la prescripción breve y la prescripción adquisitiva larga, que son receptadas en los artículos siguientes.

Cabe sin embargo la siguiente observación: no se ha subsanado la discusión doctrinal respecto del carácter originario o derivado de la adquisición por prescripción.

Cuando el derecho real se adquiere por prescripción se mantienen las servidumbres y los gravámenes que pesan sobre la cosa poseída por el término y en las condiciones legales; esta circunstancia permitiría afirmar, a priori , que se trata de una adquisición derivada por cuanto el nuevo propietario debe respetar los derechos constituidos por el anterior dueño. Sin embargo, la desvinculación entre el adquirente por usucapión y el anterior propietario le impide esgrimir en su favor las defensas que incumben al antiguo dueño; su título se funda únicamente en la posesión durante el tiempo que marca la ley, en el caso se está en presencia de una adquisición originaria (Lafaille)

En esta misma postura Borda fundamenta el carácter de adquisición originaria de la usucapión en el hecho que el actual poseedor no recibe el derecho de su antecesor, criterio que hace extensivo al supuesto de prescripción breve por cuanto, aunque en este caso existe un justo título, éste no es el título suficiente para una adquisición derivada sino sólo la prueba de la buena fe del prescribiente.

El art. 1830 del Proyecto de 1998 (que fue suprimido en el Cód. Civ. y Com.) incluía la prescripción adquisitiva entre las adquisiciones originarias, señalando que éstas sólo requieren modo suficiente, en los siguientes términos: "Adquisiciones originarias. Las adquisiciones originarias sólo requieren modo suficiente. Son modos suficientes, la prescripción adquisitiva...".

III. JURISPRUDENCIA

1. El instituto de la usucapión, al consistir en uno de los modos de adquirir y, si se quiere, de perder el dominio, encuentra su fundamento en el interés social con una finalidad que afecta de un modo indudable al orden público. Es por ello, que por ejemplo, aun ante hipótesis de allanamiento total del titular registral, existe obligación de los tribunales de verificar el cumplimiento de todos los extremos legales e incluso fácticos —estos últimos en algunos casos— aun de oficio, estando debilitados por dicha circunstancia ciertos principios procesales de los cuales se nutre el derecho civil, tales como el dispositivo; el de adquisición; el de preclusión, etc. (ST Santiago del Estero, 7/9/2009, Lexis Nº 19/20271).

2. La adquisición por usucapión se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo (CNCiv., sala D, 10/12/2009, Lexis Nº 1/70058910-1).

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Página 4429

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BREVE - 1898

Art. 1898. Prescripción adquisitiva breve. 

La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.


I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 3999, según texto introducido por la ley 17.711, establece: "el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años". La utilización del término propiedad permite afirmar, teniendo en cuenta la diferencia aceptada por la doctrina nacional entre propiedad y dominio, que no sólo el dominio puede ser adquirido por este medio, tal como surge de la enumeración del art. 2524, sino que también quedan incluidos los derechos reales —distintos del dominio— que se ejercen por la posesión, conclusión que queda ratificada en los arts. 2812, inc. 4º) y 2817 referidos al usufructo, 2949 respecto del uso y la habitación, y 3017 para las servidumbres continuas y aparentes.

La llamada prescripción breve, estatuida en el art. 3999, no hace adquirir el derecho real sino que corrige los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la adquisición se perfecciona mediante la prescripción.

Con respecto a las cosas muebles hurtadas o perdidas, la ley 17.711 incorporó al Cód. Civil el art. 4016 bis que preveía un plazo de prescripción de tres años para que el poseedor de buena fe pudiera adquirir el derecho real; en tanto que si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años.

Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1832.

II. COMENTARIO

La norma mantiene en este punto la posibilidad de perfeccionar la adquisición del derecho real para aquel poseedor que ostenta justo título y buena fe, por el plazo de diez años tratándose de inmuebles, que disminuye a dos, si se trata de cosa hurtada o perdida.

Los conceptos de justo título y buena fe están contenidos en el art. 1902, por lo cual remitimos a su comentario.

La prescripción prevista en este artículo no es un medio de adquisición del dominio en sentido estricto sino un modo de corregir los vicios de que adolecía el título, en este supuesto la posesión pública y continua durante el plazo legal perfecciona el derecho. Por ello el plazo de la posesión se computa a partir de la registración del justo título.

Cuando la cosa mueble hurtada o perdida fuera registrable, el término de dos años para la prescripción se computa a partir del momento de la inscripción en el Registro pertinente, ello es así porque en esta materia nuestra legislación adopta el sistema de inscripción constitutiva, o sea que no se transmite ni se adquiere la propiedad de la cosa si no se efectúa la registración. Es decir que, manteniéndose la posesión y la inscripción durante el lapso de dos años en forma continuada, se consolida el dominio en cabeza del sujeto que aparece como titular en el registro, operándose a su favor el modo de adquisición previsto en el artículo bajo análisis.

III. JURISPRUDENCIA

1. La acción de prescripción adquisitiva de un automotor resulta improcedente si al registrarlo la actora no realizó previamente la verificación física exigida por la reglamentación, y luego detectó la presencia de una adulteración en el número de chasis y motor, pues la inobservancia de las diligencias exigidas legalmente implica que no puede ser considerado un adquirente de buena fe. (CNFed. Civ. y Com., 7/4/2011, AR/JUR/19454/2011).

2. La invocación de un boleto de compraventa no confiere a los apelantes la portación de un justo título pues éste es un título que está revestido de las solemnidades exigidas por la ley, pero presenta algunos defectos o vicios, por lo que no debe confundirse con el título perfecto, ni con el título putativo; el título perfecto, emanado del verdadero propietario, y sin ningún defecto de forma, ni de fondo, unido a la tradición de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto resulta innecesario recurrir a la prescripción decenal para consolidar el derecho del adquirente (CCiv. y Com. Córdoba, sala 4ª; 3/10/2008, Lexis Nº 1/70050875-5).

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Página 4432

miércoles, 28 de septiembre de 2016

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: INMUEBLE RURAL - 256

Art. 256. Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al
inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que
establezcan las reglamentaciones locales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 246.
II. Comentario
Este artículo permite la afectación de inmuebles rurales, en tanto y en cuanto
no excedan la unidad económica, tópico cuya determinación difiere a las reglamentaciones
locales.
Sin duda la norma se justifica; no hay razón para que quienes viven en las ciudades
merezcan protección y no quienes lo hacen en el campo.
También es acertado que la protección abarque solamente a los establecimientos
rurales que no exceden la unidad económica, porque lo contrario significaría
proteger el lujo en desmedro de los acreedores, lo que es inadmisible.
Finalmente, también se justifica que la determinación de la unidad económica
la haga la autoridad local, puesto que los suelos de nuestro país son enormemente
distintos y mientras que en algunos lugares muy fértiles una unidad
económica la constituyen unas pocas hectáreas, en otros se necesitan grandes
latifundios para conformarla.
III. Jurisprudencia
No existen fallos sobre este punto que mantengan su vigencia.

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 256. Inmueble rural.
Página 622

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: DESAFECTACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN - 255

Art. 255. Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y
la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta
se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser
autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por
acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge
supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más
conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción
a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el
inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos
previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este
Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el
Código de Comercio (1998), art. 245.
II. Comentario
1. Generalidades
La desafectación del inmueble es el acto por el cual se deja sin efecto la constitución,
extinguiéndose las consecuencias legales del instituto. Naturalmente,
debe asentarse en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que equivale a su
cancelación: ella se da cuando se deja sin efecto el asiento registral de constitución.
La enumeración de los supuestos de desafectación de este artículo es
taxativa.
La desafectación no debe confundirse con la inoponibilidad de la afectación,
que se da cuando la inscripción mantiene plenamente sus derivaciones pero no
produce efectos respecto de un acreedor específico por tener su deuda causa
o título anterior a la afectación o, aun siendo posterior, se encuentra dentro de
los casos de excepción que permiten igualmente el embargo y ejecución del
inmueble en los términos del art. 249, a cuyo comentario nos remitimos.
2. Supuestos en que procede la desafectación
2.1. Inciso primero
Este inciso determina que la desafectación puede ordenarse "a solicitud del
constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere
el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz
o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente".
Este apartado busca la protección de los beneficiarios frente al propietario, ya
que sólo permite que pueda enajenar el inmueble si media conformidad del
cónyuge o conviviente o, en su defecto, la autorización judicial supletoria a que
hace referencia la última parte del inciso en comentario, que se diferencia con
el art. 49 de la ley 14.394 en que en aquel sistema la autorización se daba por
la autoridad de aplicación.
La autorización supletoria se debe requerir cuando el cónyuge o conviviente la
niega o falta, por ejemplo por estar ausente.
La conformidad del cónyuge es necesaria para la desafectación independientemente
de que el inmueble tenga carácter propio de quien lo afectó, o sea ganancial
perteneciente a su masa de administración, conclusión que se deriva
forzosamente de la circunstancia de que también sea requerida respecto del
conviviente, quien por hipótesis no tiene ninguna participación en el dominio del
inmueble ni integra sociedad alguna con el propietario.
Si el cónyuge o conviviente presta conformidad con la desafectación, nada impide
que en el mismo acto se efectúe la venta del inmueble, en cuyo caso ambos
negocios se inscribirán en el registro de la propiedad por el procedimiento
de tracto abreviado. Esta solución se encuentra avalada por el art. 16 de la ley
17.801, en cuanto dispone que "No será necesaria la previa inscripción o anotación,
a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que
se otorgue, en los siguientes casos:... d) Cuando se trate de instrumentaciones
que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que
versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones
hayan intervenido distintos funcionarios".
Por último, cabe señalar que en principio no es procedente la desafectación
parcial del inmueble porque atentaría contra el interés de los beneficiarios.
2.2. Inciso segundo
Este inciso permite la desafectación "a solicitud de la mayoría de los herederos,
si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie
disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios
incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe
resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos".
Este apartado se refiere a la constitución testamentaria. El supuesto ordinario
previsto es el de desafectación pedida por la mayoría de los herederos cuando
no mediare oposición del cónyuge supérstite o del conviviente inscripto, ni
hubiere herederos incapaces o con capacidad restringida. En tal hipótesis, la
desafectación debe realizarse sin más trámite. Pero como la ley habla de "mayoría",
y en caso de empate no la hay, en tal hipótesis la desafectación no será
procedente.
Si hubiere herederos incapaces o con capacidad restringida, "el juez debe resolver
lo que sea más conveniente para el interés de éstos".
Por último, si el cónyuge supérstite o el conviviente inscripto se opusieren,
siempre será necesaria la autorización del juez para proceder a la desafectación.
2.3. Inciso tercero
Este apartado determina que la desafectación puede efectuarse "a requerimiento
de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas
partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior".
La solución es concordante con las normas generales en materia de división de
la cosa común.
2.4. Inciso cuarto
Determina este inciso que la desafectación será procedente "a instancia de
cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este
Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios".
Este apartado se refiere a la posibilidad de desafectar el inmueble cuando no
"subsistieren" los requisitos de afectación, pero no hace referencia al supuesto
en que ellos nunca se presentaron. Tal sería el caso del constituyente que designare
beneficiarios a los parientes colaterales teniendo cónyuge, ascendientes
o descendientes. En la hipótesis, no se trata de una desafectación sino de
una nulidad, por lo menos parcial, de la afectación.
En cuanto a la desafectación propiamente dicha, es decir dejando de lado el
supuesto del párrafo anterior, cuando la ley indica "de oficio o a instancia de
cualquier interesado", cabe interpretar que la desafectación pueden pedirla
cualquiera de los beneficiarios, el constituyente o sus acreedores. Además,
podrá hacerlo directamente la autoridad de aplicación.
La no subsistencia de los requisitos de afectación puede presentarse en distintas
hipótesis, por ejemplo cuando los beneficiarios son colaterales y dejan de
convivir con el constituyente; o cuando tanto el constituyente como los beneficiarios
dejan de habitar el bien de manera permanente.
No procede la desafectación en los términos de este inciso, en cambio, por el
mero divorcio de los cónyuges, hipótesis en que debe evaluarse la solicitud
efectuada según las circunstancias del caso. De ello se deriva que la desafectación
sólo procederá directamente si media conformidad entre los cónyuges
divorciados; de existir desacuerdo, el conflicto debe ser resuelto judicialmente.
Tampoco la liquidación de la sociedad conyugal permite la desafectación directa
del inmueble. En este caso, podrá ser autorizada si mediaren causas suficientes
y no se afectare el interés de los beneficiarios.
2.5. Inciso quinto
Determina este inciso que procede la desafectación "en caso de expropiación,
reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados
en el art. 249".
Los supuestos de expropiación, reivindicación y ejecución forzada se explican
claramente porque en tales hipótesis cambia la titularidad de dominio del inmueble
y ni el propietario ni los beneficiarios pueden continuar habitándolo. En
estos casos la desafectación procede directamente al quedar firme la sentencia
de expropiación o reivindicación y al ser aprobada la venta y ordenarse la entrega
de la posesión al adquirente en caso de subasta judicial.
En el supuesto de expropiación, prevalece la utilidad pública sobre la protección
de la vivienda familiar. En la hipótesis de reivindicación, la sentencia determina
que el constituyente no es propietario de la cosa, por lo que mal puede
subsistir la afectación. Y en el caso de ejecución autorizada por el Código, el
inmueble se saca del patrimonio del constituyente a través de una subasta judicial,
debiendo entregarse al adquirente libre de gravámenes.
La ley no prevé el supuesto de usucapión por un tercero, quizá porque el legislador
consideró imposible que se dé tal extremo cuando el inmueble está afectado
al régimen en estudio. Sin embargo, aunque improbable, el tópico puede
presentarse, en cuyo caso la desafectación es admisible porque evidentemente
no se habrá cumplido la exigencia de habitar el inmueble.
III. Jurisprudencia
La desafectación del bien de familia puede solicitarla "cualquier interesado"
(art. 49, ley 14.394) inclusive los acreedores (CCiv. y Com. Rosario, sala 4ª,
30/3/1987, JA, 1988-II-224).
La desafectación del bien de familia, excepto el caso de haber sido constituido
testamentariamente, se opera mediante la presentación ante la autoridad respectiva
de la solicitud de cancelación, instrumentada administrativa, judicial o
notarialmente, según las diversas reglamentaciones (CNCiv., sala F,
30/11/1987, JA, 1988-II-246).
Es admisible la desafectación del bien de familia en el marco del juicio ejecutivo
(CNCom., sala D, 16/7/1999, JA, 2000-II-81).
La desafectación del régimen del bien de familia puede examinarse en el trámite
del juicio ejecutivo si las partes no oponen objeción y puede resolverse como
cuestión de puro derecho (CNCom., sala E, 7/12/1999, JA, 2001-II-76).
No procede la desafectación del régimen del bien de familia dentro del trámite
del juicio ejecutivo, fundado en los informes del Registro de la Propiedad Inmueble
que el ejecutado es titular de dos inmuebles, ambos inscriptos como
bien de familia, toda vez que se requiere un amplio debate y prueba (CNCiv.,
sala 1ª, 8/4/1997).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 255. Desafectación y cancelación de la inscripción.

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA: HONORARIOS - 254

Art. 254. Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución

intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto

el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y

en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del

tres por ciento de la valuación fiscal.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el

Código de Comercio (1998), art. 244.

II. Comentario

1. Honorarios aplicables si intervienen profesionales en la constitución

No obstante lo señalado al comentar el artículo anterior, puede ocurrir que

quien pretende afectar un inmueble deseare la intervención de profesionales

para su asesoramiento, como podría ser la de abogados y escribanos. En este

caso, y continuando con la tónica establecida en el artículo anterior, determina

el Código que los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar,

en conjunto, el uno por ciento de la valuación fiscal del inmueble para el

pago de la contribución territorial.

Cabe tener en cuenta, no obstante, que la fijación del límite arancelario se aplica

únicamente para la regulación de honorarios profesionales devengados por

las tareas realizadas en sede administrativa (Registro de la Propiedad) y no

judicial; en ésta rigen los aranceles establecidos para cada profesión, excepto

en el caso específicamente previsto en este artículo (juicios referentes a la

transmisión hereditaria de la vivienda afectada y concursos preventivos y quiebras),

donde se fija como máximo el 3% de la valuación fiscal, punto sobre el

que volveremos enseguida.

Aunque esta norma parece referirse exclusivamente a la intervención de los

profesionales en el acto de constitución e inscripción, la limitación debe aplicarse

también en caso de decidirse la desafectación o una modificación, como se

daría en el supuesto de inclusión de nuevos beneficiarios o en el de exclusión

de alguno de los designados en el acto originario de afectación (Areán). Una

solución distinta no se condice con los fines tenidos en mira por el legislador.

2. Honorarios en juicio sucesorio, concurso y quiebra

En su segundo apartado, este artículo determina que en caso de efectuarse

una transmisión hereditaria del inmueble afectado, los honorarios de los profesionales

intervinientes en la sucesión no pueden superar el tres por ciento de la

valuación fiscal.

Dentro de ese tope máximo, la regulación debe practicarse de acuerdo a los

principios generales aplicables a los demás bienes.

Hasta aquí, la normativa es idéntica al art. 48 de la ley 14.394, pero como novedad

se agrega ahora que esa limitación alcanza también a los profesionales

intervinientes en los concursos y quiebras.

Ante el expreso imperativo legal, no podrá pretenderse que la regulación se

practique teniendo en cuenta el valor real del inmueble, deviniendo imperioso

ajustarse al monto resultante de la valuación fiscal. Por tal razón, no es pertinente

la tasación del inmueble a los fines regulatorios, aun cuando genéricamente

así lo prevean los ordenamientos locales.

Carece de solución legal el supuesto en que inmediatamente después de fallecido

el causante, los herederos procedieren a la desafectación del inmueble.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es la protección de la vivienda,

estimamos que en este caso la regulación podrá efectuarse dentro de la escala

legal ordinaria establecida en cada jurisdicción porque, aun cuando es cierto

que la transmisión se produjo en el momento mismo del fallecimiento del causante,

ante la inmediata desafectación por parte de los herederos se desvanece

la intención tuitiva de la ley .

El límite no alcanza solamente a los abogados, sino a todos los profesionales

intervinientes en el proceso: los peritos y el síndico del concurso o quiebra deberán

soportar también la merma dispuesta en este artículo.

Los topes máximos aquí establecidos pueden entrar en conflicto con los mínimos

regulatorios establecidos en la ley de concursos y ello sucederá necesariamente

si el afectado es el único bien que integra el patrimonio del deudor. En

este supuesto, por aplicación del principio interpretativo que indica que la ley

especial prevalece sobre la general, debe estarse a los topes establecidos en

este Código.

III. Jurisprudencia

La limitación en la cuantía de los honorarios debe aplicarse de oficio (CNCiv.,

sala B, 26/6/89, JA 1990-I-338).

Si los herederos convienen con el abogado un honorario superior al prescripto

por el art. 48, ley 14.394, dicha renuncia es ineficaz, al estar en juego el orden

público (CNCiv., sala D, 30/12/1970).

En caso de que intervengan varios abogados en la tramitación del sucesorio, la

limitación de 3% rige para todos ellos, manteniéndose los porcentajes que

hubieran correspondido por la ley de arancel respecto a la totalidad que surge

de aplicar la tasa fijada por el art. 48, ley 14.394, sobre la valuación fiscal

(CNCiv., sala 1ª, 19/8/1993, LA LEY, 1994-A, 181).

No es arbitraria la sentencia que dispone que el art. 48, ley 14.394, establece

una limitación al honorario que se incorpora al patrimonio del heredero beneficiario,

tornando carente de interés la pretensión de los profesionales de obtener

la desafectación del inmueble (CSJN, 3/10/1983, Fallos: 305:1645).

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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 3. VIVIENDA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.

Art. 254. Honorarios.
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