La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín, Sala Segunda causa Nº 55.701, caratulada "ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y OTROS c/CLAVE ELECTRONICA S.A. y OTROS s/DILIGENCIAS PRELIMINARES" ha expresado: "A diferencia del derecho real, el intelectual no se ejerce sobre una cosa, sino sobre un bien inmaterial, representado por una obra del ingenio, aunque se asemejan en orden a la posibilidad que tiene el autor de hacer valer "erga omnes" su derecho frente a sujetos pasivos indeterminados. Además, según se ha destacado, convergen aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales en la conformación y fisonomía de esos derechos. Los primeros, conciernen a la facultad del autor de obtener y exigir el disfrute de utilidades económicas de su obra; los segundos, al reconocimiento de su calidad de autor de la obra y al respeto de la integridad y fidelidad de ésta (conf. Emery M. A. en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dir. Belluscio, coord. Zannoni, t. 8 pág. 299, edit. Astrea, 2.001).
En la faz extrapatrimonial del derecho aludido campean ciertos caracteres singulares, a saber:
- su inalienabilidad, por la que su autor siempre está facultado a defender la integridad y paternidad de la obra, aun cuando ella hubiere sido enajenada total o parcialmente a un tercero; su perpetuidad, al no prescribir o caducar la potestad de ejercer el haz de derechos denominados "morales";
- su incesibilidad, pues aun enajenado el derecho su adquirente no queda investido de las prerrogativas morales de su autor.”
Numerosos autores franceses de fines del siglo XVIII han adherido inicialmente a la teoría que considera la propiedad intelectual como un derecho semejante al derecho real de propiedad.
Tal concepción ha sido objeto de reiteradas críticas ya que las reglas relativas a la institución de la propiedad, y en especial el carácter perpetuo, se contraponen con la duración pasajera de los derechos intelectuales, limitación esta que encuentra su razón de ser en la necesaria conciliación que debe existir entre los intereses de los autores con los de la sociedad.
ESPÍN ALBA enumera las críticas formuladas:
a) La duración temporal de los derechos de autor se contrapone a la perpetuidad de la propiedad ordinaria.
b) Mientras el objeto de la propiedad es un bien corpóreo, el derecho de autor recae sobre bienes inmateriales, que en esencia carecen de la apropiabilidad de los materiales.
c) El único modo de adquisición de la llamada propiedad intelectual es la creación original de una obra literaria, artística o científica, no cabiendo ni ocupación ni accesión.
(ESPIN ALBA, Isabel, Contrato de edición literaria, Granada, Editorial Colmares, 1994, p.1.)
De allí que se pensara, en función de estas objeciones, que la mentada propiedad intelectual no puede sino ser considerada como un tipo especial de propiedad.
Una segunda concepción doctrinaria entiende que el derecho de autor es un derecho de la personalidad, pues si se considera que la obra es una emanación de la personalidad del autor, es parte integrante de su persona.
El origen de esta concepción se ubica en el pensamiento de KANT quien al considerar al libro como un discurso del autor al público, entendiendo que este discurso le pertenece exclusivamente, constituiría un derecho inherente a su propia persona.
Se ha objetado a esta teoría que resulta difícil la equiparación entre el derecho de autor y los llamados derechos de la personalidad, pues la obra, una vez creada, gozará de existencia física independiente, desligada de su creador.
De allí que se pensara, en función de estas objeciones, que la mentada propiedad intelectual no puede sino ser considerada como un tipo especial de propiedad.
Una segunda concepción doctrinaria entiende que el derecho de autor es un derecho de la personalidad, pues si se considera que la obra es una emanación de la personalidad del autor, es parte integrante de su persona.
El origen de esta concepción se ubica en el pensamiento de KANT quien al considerar al libro como un discurso del autor al público, entendiendo que este discurso le pertenece exclusivamente, constituiría un derecho inherente a su propia persona.
Se ha objetado a esta teoría que resulta difícil la equiparación entre el derecho de autor y los llamados derechos de la personalidad, pues la obra, una vez creada, gozará de existencia física independiente, desligada de su creador.
PEREZ DE ONTIVERO BAQUERO, Carmen,Derecho de autor: La facultad de decidir la divulgación.Madrid, Editorial Civitas S.A., 1993, p.25.
Otra objeción que se hace a la consideración del derecho moral como uno de los derechos de la personalidad reside en el hecho de que éstos son innatos, mientras que la condición de autor nace con el acto de creación de una obra literaria, artística o científica original. De modo diverso a lo que ocurre con los derechos a la vida o a la integridad física que se atribuyen a todo el ser humano por el mero hecho de su existencia, sin necesidad de ninguna acción concreta por parte de sus titulares, los derechos morales surgen con la exteriorización, por cualquier medio, de una obra del espíritu en concreto.
Otra objeción que se hace a la consideración del derecho moral como uno de los derechos de la personalidad reside en el hecho de que éstos son innatos, mientras que la condición de autor nace con el acto de creación de una obra literaria, artística o científica original. De modo diverso a lo que ocurre con los derechos a la vida o a la integridad física que se atribuyen a todo el ser humano por el mero hecho de su existencia, sin necesidad de ninguna acción concreta por parte de sus titulares, los derechos morales surgen con la exteriorización, por cualquier medio, de una obra del espíritu en concreto.
ESPÍN ALBA, ob.cit., p.14. Esta autora explica que los defensores del derecho moral como un derecho de la personalidad han intentado minimizar esa crítica. Así DE CUPIS afirma esa postura, y aunque reconozca que no se trata de un derecho innato, mantiene que al igual que sucede con el derecho al nombre, estamos ante un derecho privado, esencial, incapaz de destacarse del sujeto y que a pesar de no ser innato puede ser caracterizado como un derecho a la personalidad.
La insatisfacción generada por las doctrinas precedentemente reseñadas genera la llamada doctrina dualista, que concibe el derecho de autor de manera bifronte, esto es, que para esta concepción, éste se encuentra integrado por derechos de carácter patrimonial y derechos de carácter personal. Tampoco esta concepción esta exenta de reparos pues se estima que el no considerar al derecho de autor en su conjunto y no fundarlo en una concepción única o bien que se habla de dos derechos subjetivos diferentes, cuando la característica esencial del derecho subjetivo es su unidad.
La insatisfacción generada por las doctrinas precedentemente reseñadas genera la llamada doctrina dualista, que concibe el derecho de autor de manera bifronte, esto es, que para esta concepción, éste se encuentra integrado por derechos de carácter patrimonial y derechos de carácter personal. Tampoco esta concepción esta exenta de reparos pues se estima que el no considerar al derecho de autor en su conjunto y no fundarlo en una concepción única o bien que se habla de dos derechos subjetivos diferentes, cuando la característica esencial del derecho subjetivo es su unidad.
A nuestro modo de ver el derecho de autor es inescindible y ha de ser contemplado en su unicidad, teniendo un contenido plural de facultades propias y proyecciones que pueden agruparse en dos grupos: uno de contenido patrimonial derivados de la explotación económica de la obra y otros de carácter personal, que son las facultades o derechos morales de los autores, como consecuencia de la paternidad de las mismas, que por su talento, arte, inspiración e ingenio, han logrado alcanzar.
En el caso Arlt Cristophersen se dijo que el derecho intelectual o de autor tiene dos aspectos: el moral y el pecuniario (económico o patrimonial). El primero es un derecho personalísimo y está fuera del comercio, no discutiéndose que pertenece exclusivamente al creador de la obra y que no entra en la sociedad conyugal. El segundo, en cambio, es un bien que, como "susceptible de valor", entra dentro de la categoría de "objetos inmateriales" que comprende el art. 2312 de nuestro Cód. Civil.
En el caso Arlt Cristophersen se dijo que el derecho intelectual o de autor tiene dos aspectos: el moral y el pecuniario (económico o patrimonial). El primero es un derecho personalísimo y está fuera del comercio, no discutiéndose que pertenece exclusivamente al creador de la obra y que no entra en la sociedad conyugal. El segundo, en cambio, es un bien que, como "susceptible de valor", entra dentro de la categoría de "objetos inmateriales" que comprende el art. 2312 de nuestro Cód. Civil.
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