ESTATUTARIAS: y son las disposiciones que indican cuáles son los d° reales y los alcances de su contenido;
las normas reglamentarias atinentes a los derechos reales NO son de orden público.
La incidencia del orden público en el Código de Vélez estaba en el art. 2501 “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de d° personales, si como tal pudiese valer”.
De este artículo (2501) se derivaba con evidencia que el orden público se basa en forma excluyente en la determinación de cuáles son los derechos reales (“los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”), y en la configuración de su contenido, desde que los particulares ni siquiera pueden modificar los derechos reales admitidos por la ley.
Trascienden de la vigencia necesaria del orden público los preceptos reguladores de los derechos reales con carácter meramente reglamentario, de aplicabilidad supletoria.
La incidencia del orden público en el Código de Vélez estaba en el art. 2501 “Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de d° personales, si como tal pudiese valer”.
De este artículo (2501) se derivaba con evidencia que el orden público se basa en forma excluyente en la determinación de cuáles son los derechos reales (“los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley”), y en la configuración de su contenido, desde que los particulares ni siquiera pueden modificar los derechos reales admitidos por la ley.
Trascienden de la vigencia necesaria del orden público los preceptos reguladores de los derechos reales con carácter meramente reglamentario, de aplicabilidad supletoria.
Si se tata de normas reglamentarias, la voluntad de los particulares podrá prescindir de ellas.
Ej.: el art. 2669 del antiguo CC, en materia de dominio revocable, después de formular el principio general de que la revocación opera con efecto retroactivo al día de la adquisición de ese dominio, expresa que ello ocurrirá si no existe disposición expresa en contrario en la ley “o en los actos jurídicos que la establecieron”-la revocación-. El art 2672 insistía en esa solución al referirse al supuesto en que la revocación carece de retroactividad “por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable”.
Los derechos reales de garantía legislados por el Cód. Civil exhiben un ejemplo elocuente de la existencia paralela de normas de orden público -estatutarias- y preceptos supletorios –reglamentarios-.
Los derechos reales de garantía legislados por el Cód. Civil exhiben un ejemplo elocuente de la existencia paralela de normas de orden público -estatutarias- y preceptos supletorios –reglamentarios-.
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