El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1a y 2a debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.
Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
I. Relación con el Código Civil
Este art. 240 constituye una regulación nueva no contenida en el Código Civil.
II. Comentario
El artículo en comentario tiene la enorme importancia de relativizar el ejercicio de los derechos individuales en función de la protección de los derechos de incidencia colectiva. Esta normativa constituye una importante innovación respecto de proyectos anteriores y de otros códigos. Se puede leer en los fundamentos del anteproyecto que "...conforme al Título Preliminar, se reconocen derechos individuales que recaen sobre bienes que integran el patrimonio y derechos de incidencia colectiva que son indivisibles y de uso común. Para ser coherente con ese principio, el Anteproyecto introduce reglas mínimas relativas al ejercicio de los derechos sobre ciertos bienes privados o públicos o colectivos en relación a los derechos de incidencia colectiva al incorporar limitaciones y presupuestos mínimos de protección ambiental, de acceso a la información medioambiental y a la participación en las discusiones sobre decisiones medioambientales.
Además se establece el derecho fundamental de acceso al agua potable".
Este artículo otorga un importante margen de incidencia a las normas de derecho administrativo dictadas en interés público, tanto nacionales como locales, en el ámbito del derecho civil, lo implica una apreciable ampliación de fuentes y, en algún punto, una subordinación de las normas de derecho privado a las de derecho público, lo que puede generar problemas interpretativos.
La última parte del artículo es una especificación de la primera, en cuanto protege genéricamente los derechos de incidencia colectiva; en efecto, todos los ítems que busca anteponer al ejercicio de los derechos individuales son valores de incidencia colectiva: flora, fauna, biodiversidad, agua, valores culturales y paisaje. La enumeración es meramente ejemplificativa y se remite a los criterios que determine la ley especial.
El puntapié inicial de los derechos de incidencia colectiva en nuestro derecho positivo está dado por el art. 43 de la Constitución Nacional, reformado en 1994. A partir de allí se le dio jerarquía de nuevos derechos y garantías constitucionales y se establecieron vías específicas de protección como el amparo colectivo. Antes de ese hito sólo se hablaba de "intereses difusos" o "intereses colectivos", sin referencia directa a los derechos de incidencia colectiva.
Si bien esta normativa implica un importante avance en la materia, lo es en menor medida que el anteproyecto originario, que era mucho más amplio y puntilloso en estas cuestiones (Azar).
Los derechos de incidencia colectiva son aquellos que garantizan a la humanidad una vida digna y sustentable a futuro; de allí su importancia estratégica y la preocupación de las legislaciones modernas por su regulación. Sin ellos se tornaría cada vez más difícil el ejercicio de los derechos individuales y esta circunstancia justifica la anteposición de aquéllos sobre éstos.
III. Jurisprudencia
No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.
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LEY 26.994/14 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL
TITULO III. BIENES
CAPITULO 1. BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL
Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Página 573
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